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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00430-050-11
Fecha: 2014-06-12
Carátula: COCA COLA POLAR ARGENTINA SA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 (doce) días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "COCA COLA POLAR ARGENTINA SA C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00430-050-11 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 616 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que la demandada interpuso recurso de casación (fs. 587/604) contra la resolución del 07/02/2014 dictada por esta Cámara (fs. 576/580), el cual fue sustanciado por la demandante (fs. 610/615).
2º) Que el recurso extraordinario de casación sólo procede contra sentencias definitivas insusceptibles de recursos ordinarios (artículo 285 del CPCCRN).
Así, mientras una decisión judicial sea por ejemplo susceptible de apelación ordinaria, es inadmisible la casación.
3º) Que las presentes actuaciones tramitan ante este Tribunal en primera instancia, "...con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia" (artículo 14 de las Normas complementarias de la CRN).
4º) Que, por consiguiente, la resolución impugnada es insusceptible de casación por ser susceptible en todo caso de apelación ordinaria ante el STJRN (norma recién citada y artículo 242 del CPCCRN).
Con otras palabras, la resolución aludida no es definitiva, ya que existe otra vía procesal para reparar sus eventuales gravámenes.
5º) Que lo dicho es suficiente para denegar la casación por inadmisible, porque sólo deben tratarse las cuestiones conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en cuestiones abstractas o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
6º) Que las costas de la cuestión resuelta deben imponerse a la demandada por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
7º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Denegar el recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 587/604) contra la resolución del 07/02/2014 dictada por esta Cámara (fs. 576/580). II) Imponer a la demandada las costas de lo resuelto. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 587/604) contra la resolución del 07/02/2014 dictada por esta Cámara (fs. 576/580). II) IMPONER a la demandada las costas de lo resuelto. III) REGISTRAR, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes.
c.t.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro