Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00096-14

N° Receptoría: Q-3BA-66-CC2014

Fecha: 2014-06-11

Carátula: CHAVES, JUAN CARLOS / VILLAGRAN, MALVA Y OTROS- INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarìsimo) S/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 (once) días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CHAVES, JUAN CARLOS C/ VILLAGRAN, MALVA Y OTROS- INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarìsimo) S/ QUEJA", expediente 00096-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.25 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que Malva E. Villagran subsidiariamente dedujera contra el decisorio de fecha 10 de febrero del corriente, resultó bien o mal denegado.

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, contempladas en el art. 283 del código procesal de la materia, entiendo que las mismas han sido satisfechas desde que se han acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los plazos allí determinados.

En cuanto a la respuesta a otorgar el interrogante que hemos dejado planteado al comienzo, es decir, si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la segunda alternativa desde que la providencia cuestionada puede ocasionar a la quejosa un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 242 CPCC-.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se haga lugar al presente “recurso de hecho”.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Disiento con mi colega preopinante.

Si todos los derechos y garantías consagrados constitucionalmente están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio, de ninguna manera percibo que la denegatoria recursiva resuelta por el Juez de grado pueda ser irrazonable ni menos aún inconstitucional; todo lo contrario: constituye una derivación razonada del derecho procesal vigente con arreglo a las circunstancias suscitadas en la causa.

Cabe prevenir que en el ámbito del juicio sumarísimo cualquier gravamen que pudiera suscitarse in itinere de su trámite queda subsumido en el que pueda ocasionar la misma sentencia, porque recién en tal oportunidad y no antes adquiere operatividad lo irreparable como sistemática medida de lo definitivo.

No es cierto entonces, como alude la Sra. VILLAGRAN, que su gravamen actual, por lo resuelto con relación a la efectivización de la sanción apercibida, sea insusceptible de reparación ulterior justamente como directa e inmediata consecuencia del mismo razonamiento normativo específico que apontoca lo decidido por el Juez (art. 486 inc. 7° Código Procesal); del mismo modo que inclusive la sentencia que resuelva el propio interdicto, por adolecer del efecto de cosa juzgada material, tampoco causa gravamen irreparable ya que al vencido le queda la vía ordinaria (art. 622 Cód. cit.).

Por lo mismo no puede ni debe perderse de vista esa norma específica (art. cit.) por sobre la genérica (art. 242) para decidir la cuestión, ya que el proceso sumarísimo es un proceso especial en el cual resulta dirimente la celeridad de trámite y la consiguiente inapelabilidad consagrada como su adecuado complemento; estas dos condiciones, en orden a las cuales resulta incompatible el control recursivo intermedio de aquello que no genera definitividad agraviante, son precisamente las que dan sentido a la cosa juzgada formal inherente a los juicios sumarísimos para no terminar por convertirlos en sumarios o -peor aún- ordinarios virtuales.

La misma exposición de motivos del Código Procesal Nacional advierte que en el juicio sumarísimo el factor predominante es la celeridad, en orden a lo cual los trámites se han reducido al mínimo indispensable (cf. punto 498.9.7).

La doctrina resulta unívoca en considerar que la expresión "sumarísimo" debe disociarse en dos planos que responden a ideas independientes: a) uno gira en el eje de la celeridad (tiempo), menos "todo" para hacerlo también "todo" más rápido; b) otro descubre una manifestación de conocimiento suficiente (bastante) como para que por la índole del objeto y contenido de la controversia, sea ella compuesta de modo total y definitivo; no cabe por ende confundir acortamiento de plazos, mayor exigencia y concentración de cargas, reducción del número de trabajos, etc. con el caracter intrínsecamente definido de un matiz de conocimiento similar a los que están diseñados por la ley como sus "hermanos mayores", los procesos ordinario y sumario, siendo el sumarísimo un plenario abreviado sumario pero con la eficacia del ordinario (Fairén Guillén, A., "El juicio ordinario y los plenarios rápidos", p. 211; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° VI-A, p. 61 y sgts.; Falcón, E., "Código...", T° III, p. 475; Colombo, C., "Código...", T° III, p. 714; etc.).

Y la jurisprudencia es concordante en señalar que si la cuestión traída no encuadra en ninguno de los únicos dos supuestos legales es improcedente el recurso de apelación (Cám. 1a. Sala I, La Plata, RI 63/71, Sala III, RI 281/72; Cám. 2a. Sala I, La Plata, RI 517/86; Cám. 2a. Apel. Mercedes, JA 1972-Reseñas-637; CNCiv., Sala A, 9-4-70, LL 141-629, Sala C, 24-4-69, LL 137-817, Sala D, 6-10-77, LL 1978-A-533, Sala E, 2-7-82, LL 1982-B-464; etc.).

En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la denegatoria recursiva en crisis, rechazando la queja en cuestión; II) (De forma).

Así lo voto.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Si bien está claro que en los juicios sumarísimos sólo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decretan o deniegan cautelas (artículo 486, inciso 7, del CPCCRN), la inapelabilidad de las restantes decisiones debe ceder en casos excepcionales cuando afecten irreparablemente la defensa en juicio, derecho de rango constitucional que hace al debido proceso (artículos 16 y 18 de la CN; artículo 22 de la CRN; artículos 8, 10 y 11 de la DUDH; artículos 18 y 26 de la DADDH; artículos 8 y 25 de la CADH; y artículo 14 del PIDCP; conf. Luis A. Rodríguez Saiach, "Recursos Procesales", tomo I, página 339, Editorial Estudio).

En este caso, la apelación denegada fue interpuesta contra una providencia que tuvo por reconocidos todos los hechos pertinentes y lícitos invocados por la contraparte y rechazó la apertura a prueba al declarar la causa de puro derecho, lo cual concierne incuestionablemente al derecho de defensa y puede, como sostuvo el primer votante, ocasionar un perjuicio sin dudas irreparable en el trámite ulterior de este procedimiento (artículo 242 del CPCCRN), razones por las cuales se justifica conceder la apelación.

En síntesis, adhiero al voto del Dr. Camperi.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) HACER LUGAR a la queja interpuesta respecto de la apelación denegada el 10/02/2014. II) OFICIAR por Secretaría al Juzgado de origen a efectos de que conceda el recurso. III) REGISTRAR y PROTOCOLIZAR lo resuelto. IV) ARCHIVAR oportunamente estas actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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