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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26983/14
Fecha: 2014-06-10
Carátula: INCUALCO S A S/ MANDAMUS
Descripción: Aut. Interl.
///MA, 10 de junio del 2.014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “INCUALCO S.A. S/MANDAMUS" (Expte. Nº 26.983/14-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - -
-----ANTECEDENTES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A modo de breve reseña, corresponde señalar que a fs. 01/87 el apoderado de la firma INCUALCO S.A., Dr. Alejandro Valdés, interpone un mandamiento de ejecución en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial, contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a fin que se ordene la realización de las obras para la rehabilitación del muelle de la Isla Huemul, por entender que la falta de habilitación afecta el derecho de propiedad de su mandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Alega que su representada es titular de la Contratación Directa Nº 02/03 de la Administración de Parques Nacionales, mediante la cual se le otorgó la explotación del servicio de transporte público de pasajeros en el Lago Nahuel Huapi, con salida desde Puerto San Carlos, y con opción de hacer otras escalas en uno o más puertos habilitados por la Administración de Parques Nacionales en los sectores costeros de los ejidos municipales de S. C. de Bariloche, Villa La Angostura e Isla Huemul. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que posteriormente la contratación fue rescindida, mediante Res. Nº 002/09 de la Administración de Parques Nacionales. Ante ello, la empresa presentó en el Juzgado Federal de 1º Instancia de S. C. de Bariloche acción de amparo con una medida cautelar solicitando la declaración de la ilegitimidad del acto administrativo y la suspensión de la ejecución del mismo, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Puntualiza que la Justicia Federal, el día 19-02-13 dictó sentencia haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de la Administración de Parques Nacionales.- - - - - - - -
-----Menciona que en fecha 06-04-09 el Jefe de Prefectura de S.C. de Bariloche mediante Disposición Nº SCBA, RI6 Nº 16/2009 inhabilitó en forma parcial las maniobras de amarre en el “Muelle Isla Huemul” ubicado en la Isla Huemul, Lago Nahuel Huapi, jurisdicción de la Prefectura.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que el muelle se encuentra inhabilitado desde el 06-04-09 y que la empresa ofreció al Municipio de San Carlos de Bariloche realizar las obras necesarias sobre el muelle de Isla Huemul tendientes a obtener la rehabilitación por parte de la autoridad marítima. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Destaca que las obras no se han realizado y que el muelle en cuestión se trata de un Puerto Municipal Público con destino recreativo (art. 7 inc 1, 2, 3 de la Ley 24.093) y el mantenimiento y habilitación del muelle es responsabilidad del propietario, en este caso el Municipio de San Carlos de Bariloche (cf. art. 20 y cc. de la Ley Nº 24.093). - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, sostiene que en el año 2011 la firma envió carta documento al Municipio intimando la realización de las obras.-
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - -
-----A fs. 89/97 y a fs. 184/185, la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que la presente causa corresponde a la competencia federal. Expresó que si bien la acción intentada no se dirige contra un ente nacional sino contra el Municipio de S. C. de Bariloche -destinado a que éste realice obras que efectivamente se encuentran bajo su órbita, en función de los claros términos de la Ley Nº 24.093-, la intervención de la Administración de Parques Nacionales deviene indubitable.- - -
-----Ello así, atento que en definitiva dicho Organismo será sobre quien finalmente recaiga la facultad de evaluar una vez concretadas tales obras, el cumplimiento de los requisitos necesarios para disponer, en su caso, la rehabilitación del puerto. A tal efecto fundamenta su postura citando los arts. 1, 2, 7 y 21 de la ley 24.093.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al análisis de la cuestión de competencia traída a consideración, entiendo que las presentes actuaciones resultan de competencia federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien señala la Procuración General, las actividades portuarias se encuentran reguladas en la Ley Nº 24.093.- - - - -
-----Precisamente, el art. 21 señala: “Todos los puertos comprendidos en la presente ley están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas, incluida entre otras la legislación laboral, de negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y el transporte por agua, y sin perjuicio de las competencias constitucionales locales. Las autoridades de aplicación deben coordinar tales controles ejercidos en razón de las responsabilidades inherentes a los organismos nacionales al solo efecto de que no interfieran con las operaciones portuarias”. - -
-----En tal sentido, la CSJN ha señalado que cuando se afecte el normal desenvolvimiento de la actividad portuaria, imposibilitando el desarrollo de sus tareas específicas, corresponde a la justicia federal el trámite de las actuaciones (cf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en C. 1379. XLIII; COM “Maturana, Roberto s/denuncia”, 29/04/2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, expresó la CSJN que, no obstante la provincialización de los puertos, el poder de policía de seguridad que ejerce la Prefectura Naval Argentina sobre terminales portuarias tiene su origen y fundamento en la salvaguarda del normal desarrollo de las funciones específicas de aquéllas. Esto es, el comercio marítimo y transporte. El Estado nacional ha conservado, a este respecto, una potestad de control, siendo la justicia federal la que debe intervenir, por ejemplo, en la causa instruida a raíz del derrumbe de un muelle, atento que los hechos afectan el normal desenvolvimiento de la actividad portuaria, que debió ser paralizada y suspendida, y la seguridad de la navegación (cf. dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, en CSJN, Letra C Nro. 32 Año 2013 Tomo 49 Tipo COM).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es sabido que por muchas facultades que tenga el Juez del amparo, y aún admitiendo su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública, va de suyo que la primera de las condiciones que debe reunir ese Juez es su competencia. Sin ella no podría jamás llegar a constituirse en Juez del amparo. Cualquier Juez de la Provincia puede ser Juez del amparo, pero un Juez de la Provincia no puede entrar a entender en un asunto donde la materia no sea de concreta competencia provincial (cf. STJRNS4, Aut.126/92, "MARTEGOUTTE de R. Mejía").- - - - - - - - -
-----Que en "Asociación Bancaria San Juan" la Corte sostuvo que correspondía el conocimiento de la acción de amparo a la jurisdicción federal aún en una Provincia cuando el acto lesivo provenga de una autoridad local si con ellos se desconocen actos dictados por la autoridad nacional en su esfera de competencias (cf. STJRNS4, Se.40/ 00, "UN. T.E.R.”).- - - - - - - - - - - - - -
-----En el sub examine, en función de los términos de la Ley Nº 24.093 y los precedentes expuestos, corresponde la intervención de las autoridades nacionales competentes. Ello así, en atención a que la Prefectura Naval Argentina será sobre quien finalmente recaiga la facultad de evaluar una vez concretadas tales obras, el cumplimiento de los requisitos necesarios para disponer, en su caso, la rehabilitación del puerto.- - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En función de lo expuesto, corresponderá declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer en autos.- - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:- - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer en autos, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
Constancia: Que no suscribe la presente la doctora Adriana C. Zaratiegui por encontrarse en uso de licencia, no obstante haber participado del acuerdo. (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - -
Fdo.:RICARDO A. APCARIAN JUEZ LILIANA L. PICCININI JUEZA SERGIO M. BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro