Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26977/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-06-10

Carátula: GIMENEZ ANGELA S AMPARO E S S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 10 de junio de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Adriana ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “GIMENEZ, ANGELA S/AMPARO (E-S) S/APELACION”, (Expte. 26977/14), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - -- - - - --

- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - - -----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 82 y fundado a fs. 92/95 por el letrado patrocinante de la amparista, Dr. Armando Silverio Brusain, contra la sentencia de fs. 70/74 y 104, que rechazó el amparo promovido por la Sra. Ángela Gimenez en representación de su hija discapacitada contra el Hospital Pedro Moguiliansky Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La acción de amparo fue interpuesta a fin de obtener la cobertura integral de diversas prestaciones y tratamientos médicos, en el marco de la Ley 24.091, para la discapacitada (E.B.B.), quien padece de “Encefalopatía Tóxica” (cf. fs.08).- - -----Las prestaciones requeridas son: 1) Evaluación oftalmológica, 2) Transporte para la realización de todas las

actividades de rehabilitación neurológica desde su domicilio y regreso, 3) Acompañante terapéutico, 4) Tratamiento odontológico y ginecológico, 5) Terapia Ocupacional, 6) Tratamiento Psiquiátrico, 7) Terapia Farmacológica, 8) Silla de rueda, 9) Rehabilitación Neurológica diaria, 10) Tratamiento gastroenterológico, 11) Cuidadora por 24 hs (personal femenino), 12) Otorgamiento de medicación adecuada; como así también todas las prestaciones médico-farmacológicas requeridas por los profesionales tratantes en base a las necesidades terapéuticas que surjan con posterioridad a que se retomen los controles médicos periódicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En su fallo, la Sra. Jueza del amparo, Dra. Marissa L. Palacios, expresa que de las constancias obrantes en autos, no surgen los requisitos necesarios que habilitan la vía intentada, ni se aprecia en concreto cuál es la omisión que se atribuye como ilegitima, arbitraria o manifiestamente ilegal del organismo provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 92/95 la recurrente alega que la sentencia dictada viola los derechos consagrados en la Ley 24.901 a la cual la Provincia adhirió mediante la ley D Nº 3467, como así también el art. 36 de la C.P. y los arts. 16, 17, 18, 19, 33, 75 inc. 22 de la C.N. y Pactos internacionales, insistiendo en la necesidad de las prestaciones y tratamientos indicados por la Dra. Mariana Rosas y de las que surgen del certificado de discapacidad obrante a fs.08 que indica la rehabilitación, la formación laboral y /o profesional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 115/117, la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dra. M. Valeria Coronel, contesta el

traslado conferido. Solicita se rechace el recurso de apelación, con costas, al sostener que no constituye una critica razonada y concreta al fallo dictado. Manifiesta que la recurrente no acreditó haber presentado ante el Ministerio de Salud una petición concreta de todas las prestaciones que pretende, debidamente indicadas por los profesionales médicos.- - - - - --

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 119/129 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano dictamina que el razonamiento seguido por la jueza del amparo, no se ajusta a derecho pues apoya el rechazo del remedio constitucional en una cuestión probatoria, cual es, que el amparista no acreditó la negativa del Estado en otorgar cumplimiento a su pedido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Estima que de la conducta desplegada por los distintos organismos requeridos se infiere un total desapego con los parámetros nacionales e internacionales de promoción integral de las personas con discapacidad y el deber de garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, pues de los escuetos informes (ver fs. 53, 77, 78 y 85) se observa un desinterés en la problemática planteada, que contrariamente a lo sostenido por la jueza del amparo, deberá ser ponderado en favor de la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sostiene que si bien en el caso no se ha acreditado acabadamente el agotamiento de la vía administrativa, lo cierto es que existió una intimación por parte del amparista a fin de que el Hospital otorgue cobertura a los tratamientos requeridos, conforme surge de la carta documento obrante a fs 26/27, misiva que fue reconocida por las autoridades de dicho nosocomio (fs.

53).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, entiende que fundar el rechazo de la acción en el incumplimiento del referido recaudo por parte del amparista, resulta un excesivo ritualismo que atenta contra los principios pro-homine, favor-debilis, e in dubio pro accione, que deben primar en este tipo de acciones donde se encuentra en juego un derecho tan esencial como es la salud de una persona con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Cita precedentes del Superior Tribunal de Justicia referidos a la salud, la discapacidad y a la obligación del Estado de velar por el cumplimiento efectivo de tales derechos. En función de ello, concluye que debe revocarse la sentencia apelada y hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Ángela Giménez en representación de su hija discapacitada.- - - - - - - - - - --

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a resolver la presente causa, en primer término se coincide con lo expuesto en el dictamen precedente, en lo referido a que en autos no hay constancias suficientes para entender que se ha dado efectivo cumplimiento a los requerimientos de la discapacitada en función de sus padecimientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cabe enfatizar una vez más que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4 Se. 37/13 “MARTEL”, entre otros).- - - - - - - - - -----Debe recordarse además que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional -24.091- a través de la ley D Nº 3.467, contando con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2.055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (Cf. STJRNS4 in re: Se. 17/09 "FIGUEROA”, ; Se. 64/12 "COLILAF” ). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Estimo pertinente tener presente lo dicho por este Cuerpo en el precedente "ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/ AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION”, Se. 94/08 en lo referido al derecho a la salud y la discapacidad. Allí, este Superior Tribunal de Justicia decidió adecuar la doctrina legal del Cuerpo a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, precedente que luego ha sido aplicado a los fallos recaídos en "MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, Se. 119/08; "ZIJLSTRA, SILVIA LAURA S/ RECURSO DE AMPARO S/APELACIÓN”, Se. 67/10 y "RODRIGUEZ NATALIA Y OTRO s/ AMPARO S/ APELACION”, Se. 9/11, entre otros, a cuyos fundamentos me remito en orden a la brevedad; toda vez que no se presenta en el subexamine circunstancia alguna puesta a consideración que amerite apartarse

de tal temperamento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía- (art. 19, C.N.).-

-----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Y si se trata de un niño a este le asiste además el derecho garantido de crecer y desarrollarse plenamente.- - - - - - - - - - - - - --

-----Es sabido que el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493;

cf. “Rivero”, sent. 75/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Así, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos: 323:3229).- - - - - - - -

-----Además, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que "...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122). - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -

-----Ha de añadirse a lo expuesto que la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arts. 11, 15, 23 y 33).- - - - - -

-----En el caso de autos, conforme a los certificados de fs. 13/15 se prescribieron determinados requerimientos, pero éstos datan del año 2.012. Luego, conforme el certificado de

discapacidad emitido el 11 de marzo de 2013, según surge de fs.08, necesitaba de rehabilitación, formación laboral y/o profesional. Lo cierto es que estamos a un año de distancia temporal de esta última constancia y en el presente no se encuentra definitivamente aclarado, con la precisión que el caso amerita, cuáles son en definitiva las necesidades de atención médica y de rehabilitación que en la actualidad precisa, y cuya prestación corresponde en virtud de la ley a la cual adhirió la Provincia, conforme ya se expusiera anteriormente.- - - - - - - - -----Además, en el subexamine se alude a una serie de prestaciones farmacológicas de las cuales no existen constancias suficientes en punto a su necesidad, entrega y dosificación.- - - -----Atento estas circunstancias, la imprecisión de las necesidades actuales de la discapacitada, sumado a la poca claridad de los requeridos para justificar el rechazo del recurso incoado, y atento al criterio amplio que merece la atención de la salud y de la discapacidad, como el expuesto en autos, hace que este Tribunal dicte sentencia en estos términos:- - - - - - - - -

-----1) Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia dictada por la Jueza de amparo.- - - - - - - - - - - --

-----2) Reenviar las actuaciones a la misma para que munida de la historia clínica, de modo urgente y efectivo, requiera un informe actualizado al Cuerpo Médico Forense de la localidad respecto a los actuales requerimientos de la discapacitada.- - - - - - - - -

-----3) De tal informe dar participación al Ministerio de Salud de la Provincia, para que se pronuncie.- - - - - - - - - - - - --

-----4) Con posterioridad, dicte nueva sentencia a fin de que se dilucide si se han arbitrado los medios necesarios para dar

cumplimiento a la normativa nacional e internacional aplicable al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo: - - - - - - --

-----Adhiero al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:- - - - - - - - ---

-----Disiento con la solución propuesta en los votos que anteceden. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Si bien se tiene presente los parámetros nacionales e internacionales de promoción integral de las personas con discapacidad y el deber de garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, en el sub examine no hay argumentos de entidad para receptar la apelación de la amparista, ante los fundamentos del a quo -los que comparto- y la falta de una crítica razonada y fundada del fallo aquí impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como bien señala la Sra. Jueza del amparo, de las constancias obrantes en autos, no se apreciaba en concreto cuál era la omisión que se atribuía como ilegítima, arbitraria o manifiestamente ilegal del organismo provincial.- - - - - - - - -

-----En el mismo orden de ideas, destaca la falta de acreditación de la amparista de haber presentado ante el Ministerio de Salud una petición concreta de todas las exigencias que pretende, enumeradas a fs.30, con la debida prescripción de un profesional médico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----De la documental obrante en autos, la amparista acompaña

certificado médico, que data del 6/02/12, obrante a fs. 13/15. Repárese que con posterioridad, del informe del Servicio Técnico auxiliar del Hospital del Área de Cipolletti, obrante a fs. 50/53, constan atenciones a la amparista en el mes de enero de 2013, sumado a la entrega de medicamentos en el transcurso del año 2013, según los registros de farmacia. Finalmente a fs. 67/68, el Ministerio de Salud, informa que durante los meses de julio y agosto no se han recibido solicitudes de pedido de prestaciones de la amparista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De lo expuesto, no surgen elementos para predicar que el Ministerio de Salud Provincial ha obrado con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta. Tampoco surge que el Estado Provincial esté incumpliendo con sus obligaciones, ante la falta de reclamos por parte de la amparista que fueran insatisfechos por parte del área de Salud Provincial, conforme fuera resaltado por la Sra. Jueza del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El intento impugnatorio no ha logrado rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales la a quo estructuró su decisión: la inexistencia de un obrar manifiestamente ilegítimo o arbitrario por parte del organismo estatal. - - - - - - - - - - -

-----Es sabido que el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos (cf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; STJRNS4 Se. 75/06 “Rivero”), situación que no acontece en el caso

de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto, asiste razón a la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, correspondiendo rechazar el recurso de apelación, con costas. - - - - - - - - - -

-----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto de la Sra. Jueza ponente y a la decisión propuesta por ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 82 y fundado a fs. 92/95 por el letrado patrocinante de la amparista, Dr. Armando Silverio Brusain, revocando la sentencia dictada por la Jueza de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Reenviar las actuaciones a la misma para que munida de la historia clínica, de modo urgente y efectivo, requiera un informe actualizado al Cuerpo Médico Forense de la localidad respecto a los actuales requerimientos de la discapacitada.- - --

Tercero: De tal informe dar participación al Ministerio de Salud de la Provincia, para que se pronuncie.- - - - - - - - - - - - --

Cuarto: Con posterioridad, dicte nueva sentencia a fin de que se

dilucide si se han arbitrado los medios necesarios para dar cumplimiento a la normativa nacional e internacional aplicable al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: Que no suscribe la presente la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia (ARt. 39 L.O.).- - - - - - - -

Fdo.:LILIANA L.PICCININI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ EN DISIDENCIA SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: Tº 2 SE,Nº 56 Fº 398/409 Sec.Nº 4.-

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