Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00119-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-06-10

Carátula: ÑORQUINCO SA / ROMERO, MARIO A. S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 (diez) días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ÑORQUINCO SA C/ ROMERO, MARIO A. S/ EJECUTIVO", expediente 00119-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 374 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la regulación de honorarios practicada a su favor a fs. 338, dedujera el Dr. Alfredo Romanelli Espil por estimarla, por los motivos explicitados a fs. 339/343, baja.

En toda tarea de regulación de honorarios han de ponderarse las pautas contenidas en el art. 6º de la ley arancelaria, es decir, la extensión de la tarea, la eficacia, el resultado obtenido, la satisfacción de los intereses del representado, etc., no debiendo perderse de vista que la tarea de todo profesional debe jerarquizarse. Así lo he sostenido permanentemente tratando de lograr un delicado equilibrio, no ocasionando un empobrecimiento significativo del llamado a abonarlos ni en un enriquecimiento injustificado del llamado a percibirlo cuando se trata de montos de escasa importancia económica como resulta ser el caso que nos ocupa.

Pues bien, valorando aquellas pautas de insoslayable aplicación y tratando de preservar el “equilibrio” puntualizado, entiendo que los honorarios del Dr. Romanelli Espil por las tareas de ejecución de sentencia pueden determinarse en la suma de $ 1.432, equivalentes a cuatro Jus ($ 358).

Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso de fs. 339/343.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Adhiero al voto del Dr. Camperi por reflejar el actual criterio interpretativo en materia de honorarios por ejecución de sentencia cuando el monto de la misma es algo exigüo (cf. in extenso caso "ÑORQUINCO S.A. C/ RUIZ GALLARDO, JORGE M. S/ EJECUTIVO" -Expte. N° 00069-14 Reg. Cám.-).  

En dicho precedente, con el mismo recurrente y los mismos agravios y casi la misma situación fáctico-jurídica, hube propuesto elevar el honorario en crisis hasta 3 jus más apoderamiento (arg. arts. 6, 9, 10 y cdts. L.A., 505 Código Civil, 13 y cdts. ley 24.432).

Sin embargo la mayoría del Tribunal, integrada por mis dos colegas, hubo instaurado un nuevo criterio, motivado en la saludable intención de homogeneizar situaciones de revista similares, y propuso elevar dicha retribución pero hasta 4 jus incluido el apoderamiento..

Luego: por elementales razones de economía procesal, aún sin perjuicio de mi criterio interpretativo distinto para casos análogos y/o similares, considero una obligación funcional seguir la indicada interpretación mayoritaria de la Cámara.

No obstante puntualizo que en este caso se da la paradójica situación, a diferencia de la suscitada cuando los Juzgados de grado regulan directamente con sujeción a los mínimos arancelarios, que el honorario resultante de aplicar las pautas usuales (art. 8 -15%- y 40 -1/3- L.A.) efectivamente hubo violado los mínimos respectivos.

Lo anterior no impide, sin embargo, prevenir ex novo sobre la misma desinterpretación reiterada por el recurrente también en este caso, al omitir considerar que se trata de honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia monitoria (art. 41, tercera parte, ley G 2212) en vez de la etapa de conocimiento por la cual ya se le reguló oportunamente (art. 41, primera parte, ley cit.), para pretender de tal suerte servirse del mínimo previsto para los procesos de ejecución (art. 9 ley cit.); siendo que strictu sensu si el mínimo por la etapa de conocimiento es de 5 jus, entonces el mínimo por la etapa de cumplimiento debería ser 1,66 jus (arts cits.) como ya se previniera en el antecedente referido y nunca más.

Mi voto.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Modificar la resolución del 17/12/2013 (fs. 338) al sólo efecto de establecer los honorarios del Dr. Alfredo Romanelli Espil, en el doble carácter, en la suma de $ 1.432 (pesos mil cuatrocientos treinta y dos) por la etapa de cumplimiento. II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) Devolver oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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