Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00133-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-06-10

Carátula: ÑORQUINCO SA / FERRE, ARGENTINA S/ EJECUTIVO MONITORIO

Descripción: Interlocutoria.

San Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2014.

VISTOS: Los autos caratulados "ÑORQUINCO SA C/ FERRE, ARGENTINA S/ EJECUTIVO”, expediente 00133-14 (registro de Cámara), de los cuales se imponen individualmente los Señores Jueces Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Carlos M. Cuellar, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con certificación de la Actuaria,

Y CONSIDERANDO:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta contra la regulación de honorarios de fs. 133.

2º) Que se trata de los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia (artículo 41, tercera parte, de la ley G 2212), en vez de la etapa de conocimiento (artículo 41, primera parte, de la ley G 2212).

3º) Que si el mínimo por la etapa de conocimiento es de 5 ius (artículo 9 de la ley G 2212), el mínimo por la etapa de cumplimiento debería ser 1,66 ius (artículo 41, tercera parte, de la ley G 2212).

4º) Que, en ambos casos, debería añadirse el porcentaje de la procuración siempre que corresponda (artículo 10 de la ley G 2212).

5º) Que, sin embargo, en su momento esta Cámara sentó el criterio de que en los casos de bajo monto era justo regular por la etapa de cumplimiento el equivalente a 4 jus -al momento de la regulación de primera instancia- por todo concepto (o "en el doble carácter", incluyendo la procuración) para contemplar prudentemente la labor del letrado (SI 399/2007, "Ñorquinco c/ Huentenao"; SI 261/2014, "Ñorquinco c/ Ruiz Gallardo", entre otros).

Obsérvese que ese parámetro arroja un resultado siempre superior al tercio de 5 jus más 40 % y que en esos precedentes no se dispuso añadir a los 4 jus el porcentaje de la procuración (40 %) dado que habría resultado excesivo y que era un parámetro que regulaba por todo concepto. Con otras palabras, los 4 ius también remuneran la procuración.

6º) Que los mínimos legales son justamente un límite inferior en vez de un estandar fijo, de modo que no hay obstáculos para regular por encima de ellos cuando hay razón suficiente, como hizo efectivamente este Tribunal en aquellos precedentes.

7º) Que, ante una revisión del tema, los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 505 del CCiv) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica.

Cuando a pesar de aplicarse ese mínimo se vulnera el máximo cabe considerar cuál de ellos resultaría absurdo para el caso concreto. Si una regulación por debajo del mínimo afecta el decoro y la dignidad del profesional, no debe considerarse el máximo. Por lo mismo, si una regulación por encima del máximo no resulta exorbitante ni escandalosa, debe respetarse el mínimo. Es un modo de conciliar razonablemente los valores en juego ante un conflicto axiológico que seguramente escapó a la previsión del legislador. Además, regular sumas irrisorias desalienta definitivamente la defensa de los derechos en juego, resultado que seguramente tampoco quiso el legislador. No hay dudas de que la voluntad presunta de éste fue evitar regulaciones disparatadas, ya por elevadas, ya por irrisorias. Y en todo caso ha de procurarse criterios previsibles y más o menos constantes para que un excesivo casuismo no supedite las regulaciones a inconstantes y azarosos subjetivismos, con el tremendo dispendio jurisdiccional que ello acarrea.

8º) Que, por todo eso, no hay razones para soslayar en este caso aquel parámetro de los 4 jus en virtud de la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas (artículo 6 de la ley G 2212) y el tiempo transcurrido con la atención y seguimiento que ello presume del profesional, por sencilla y carente de dificultades que pueda haber sido en ciertos aspectos la etapa de cumplimiento.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la resolución apelada (fs. 133) al sólo efecto de establecer los honorarios del Dr. Alfredo Romanelli Espil, en doble carácter, en la suma de $ 1.540 por la etapa de cumplimiento. II) REGISTRAR, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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