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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00068-14
Fecha: 2014-06-10
Carátula: ÑORQUINCO SA / ANTENAO, GUSTAVO S/ EJECUCION DE SENTENCIA - JUZGADO DE PAZ
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 (diez) días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ÑORQUINCO SA C/ ANTENAO, GUSTAVO S/ EJECUCION DE SENTENCIA - JUZGADO DE PAZ (TYR JUZGADO DE PAZ)", expediente 00068-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 173 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Dr. Romanelli Espil (fs. 164) contra la resolución que regulara sus honorarios (fs. 163), recurso concedido según la ley (fs. 168) y fundado por la apelante (fs. cit.).
El quejoso considera baja su retribución argumentando, en síntesis, que el trámite del juicio lleva ya casi 9 años; además se omitió considerar su caracter de apoderado; y, en fin, si bien nos encontramos ante una ejecución de monto escaso la ley es clara en que el mínimo para estos casos es de 5 jus.
La crítica del apelante es inatendible en este caso.
En efecto: a diferencia de lo acontecido en autos "ÑORQUINCO S.A. C/ RUIZ GALLARDO" (Expte. N°69/14), aquí el monto del juicio es aún más exigüo de forma que incluso el honorario en crisis resulta comparativamente alto hasta por aplicación de la normativa directriz en la materia (cf. arts. 505 y 13 ley 24.432 según los cuales hubiera correspondido como tope $ 578,50.-); circunstancia que sin embargo no puede ser atendida por la Cámara porque redundaría en un supuesto de reformatio in pejus hacia el quejoso.
Por lo mismo, con arreglo al idéntico orden ideario resumido en el precedente citado, pese a la extensión del trabajo en orden al resultado final logrado, no se justifica incrementar la retribución en crisis justamente con arreglo a lo muy exiguo de la base regulatoria y en función de orientaciones doctrinario-jurispudenciales direccionadas a evitar posibles abusos de derecho que pudieren darse en términos comparativos (art. 1071 Código Civil en orden al caso "BTC C/ CEROI Y OTROS" del Juzgado Civil y Comercial N° 3; idem de este Tribunal "JONES Y OTRA", SI del 13-2-14).
En tal sentido la Cámara muy recientemente (cf. "CARTA ANDINA C/ GARCIA, NELSON Y OTRA S/ EJECUTIVO" -Expte. N° 17192-118-14 (Reg. Cám.), tuvo oportunidad de recordar que en casos como el presente, donde el capital reclamado constituye un monto relativamente exiguo, este tribunal ha sostenido de manera reiterada que deben computarse dos “valores”: uno el monto del juicio y, vinculando al mismo, tratar de evaluar las tareas llevadas a cabo por el letrado que representara los intereses de la ejecutante de manera prudente, es decir, computando que los honorarios no deben constituir una suma ridícula que implique un notorio desinterés en promover reclamos de escaso monto, pero tampoco alcanzar tal dimensión que coloque al deudor en una situación gravosa o pueden constituir una suma desproporcionada con relación al capital objeto de reclamo (SI del 198/14).
En conclusión propongo que la Cámara resuelva lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, rechazando el recurso apelativo en cuestión; II) (De forma).
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
1º) Que en el caso se trata de los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia (artículo 41, tercera parte, de la ley G 2212), en vez de la etapa de conocimiento por la cual ya se reguló oportunamente (artículo 41, primera parte, de la ley G 2212).
2º) Que si el mínimo por la etapa de conocimiento es de 5 ius (artículo 9 de la ley G 2212), el mínimo por la etapa de cumplimiento debería ser 1,66 ius (artículo 41, tercera parte, de la ley G 2212).
3º) Que, en ambos casos, debería añadirse el porcentaje de la procuración siempre que corresponda (artículo 10 de la ley G 2212).
4º) Que, sin embargo, en su momento esta Cámara sentó el criterio de que en los casos de bajo monto era justo regular por la etapa de cumplimiento el equivalente a 4 jus por todo concepto para contemplar prudentemente la labor del letrado (SI 399/2007 del 22/10/2007, "Ñorquinco c/ Huentenao", registro de Cámara 14143-218-07).
Obsérvese que ese parámetro arroja un resultado siempre superior al tercio de 5 jus más 40 %.
Obsérvese también que, probablemente por eso, la Cámara no dispuso añadir a los 4 jus el porcentaje de la procuración (40 %), dado que habría resultado excesivo y que era un parámetro que regulaba por todo concepto.
5º) Que desde entonces he mantenido ese parámetro mientras fui juez de grado con el propósito de unificar criterios y regular en sumas que he considerado justas.
Por lo pronto, véase que los mínimos legales son justamente un límite inferior en vez de un estandar fijo, de modo que no hay obstáculos para regular por encima de ellos cuando hay razón suficiente, como hizo efectivamente la Cámara en aquel precedente.
6º) Que ante una revisión del tema encuentro a su vez que los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 505 del CCiv) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica.
Cuando a pesar de aplicar se mínimo se vulnera el máximo cabe considerar cuál de ellos resultaría absurdo para el caso concreto. Si una regulación por debajo del mínimo afecta el decoro y la dignidad del profesional, no debe considerarse el máximo. Por lo mismo, si una regulación por encima del máximo no resulta exorbitante ni escandalosa, debe respetarse el mínimo. Es un modo de conciliar razonablemente los valores en juego ante un conflicto axiológico que seguramente escapó a la previsión del legislador. Además, regular sumas irrisorias desalienta definitivamente la defensa de los derechos en juego, resultado que seguramente tampoco quiso el legislador. No hay dudas de que la voluntad presunta de éste fue evitar regulaciones disparatadas, ya por elevadas, ya por irrisorias.
Y en todo caso ha de procurarse criterios previsibles y más o menos constantes para que un excesivo casuismo no supedite las regulaciones a inconstantes y azarosos subjetivismos, con el tremendo dispendio jurisdiccional que ello acarrea.
7º) Que, por todo eso, no veo razones para soslayar en este caso aquel parámetro de los 4 jus establecido oportunamente por este mismo Tribunal en el precedente citado, teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas (artículo 6 de la ley G 2212).
Sin dudas la regulación apelada fue exigua, para este caso y para cualquiera, por sencilla y carente de dificultades que sea la etapa de cumplimiento, carencia que aquí justamente no se aprecia dado el largo tiempo transcurrido con la atención y seguimiento que ello presume del profesional.
Como sea, tampoco parece un caso con dificultades extraordinarias, de modo que cabe subsumirlo en aquella pauta razonable y previsible que, de seguirse constantemente, evitará aquel dispendio inútil en numerosos casos.
8º) Que, en síntesis, a diferencia del primer votante propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Modificar la resolución del 26/02/2014 (fs.163, al sólo efecto de establecer los honorarios del Dr. Alfredo Romanelli Espil en la suma de $ 1.532 por la etapa de cumplimiento. II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen. III) Devolver oportunamente las actuaciones.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Compartiendo el enfoque del colega preopinante, adhiero a la propuesta del Dr. Emilio Riat.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Modificar la resolución del 26/02/2014 (fs. 163) al solo efecto de establecer los honorarios del Dr. Alfredo Romanelli Espil en la suma de $1.532 (pesos mil quinientos treinta y dos) por la etapa de cumplimiento. II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) Devolver oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro