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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00064-14
Fecha: 2014-06-10
Carátula: MARIN, JORGE HUGO Y OTRA / GONZALEZ, FACUNDO ERNESTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 (diez) días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MARIN, JORGE HUGO Y OTRA C/ GONZALEZ, FACUNDO ERNESTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (EJECUCION DE SENT Y HON)", expediente 00064-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.424 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 373/374 dedujera “La Segunda CLSG” a fs. 378/379. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 385/389 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de la ejecutante de fs. 391/392.
Ingresando en su análisis se aprecia una insuficiencia argumental significativa como para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido, incumpliéndose con la carga que la norma del art. 266 del código procesal de la materia coloca en las espaldas del recurrente, es decir, no se hubo realizado la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al quejoso un gravamen de naturaleza irreparable.
En tal orden de ideas, con respecto al pago y a la oportunidad del mismo, es evidente que tal como lo pone de resalto el decidente, la deudora hubo contado con un término más que razonable para hacer efectiva la condena que se le impusiera por lo cual deberá cargar necesariamente con los intereses respectivos, no observándose de parte de su adversaria una actitud dilatoria u obstrucionista que habilite a dejar de lado el principio de que es el sujeto pasivo de la obligación quien debe proceder a ”extinguirla” de manera oportuna, por lo cual la forma en que se impusieron las costas también debe ser objeto de puntual confirmación.
Con respecto a los honorarios entiendo que los mismos han sido correctamente determinados sobre la base de la liquidación que el propio “a quo” hubo efectuado en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento, correspondiendo asimismo regular por las tareas de ejecución, las que hubieron resultado por cierto acotadas en atención al depósito -véase fs. 353/354- realizado por la tercera citada pero que necesariamente han de reconocerse.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 378/379, con costas.- Los honorarios de segunda instancia se determinan en la suma de $ 2.056 a favor del Dr.R.Rodrigo (30% sobre honorarios de primera instancia -art. 15 L.A.).
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Interpretando mínimamente autosuficientes los agravios volcados por LA SEGUNDA en su memorial adelanto que disiento parcialmente con mi colega.
La incidencia motivante del Acuerdo reconoce su génesis en el error originario cometido por LA SEGUNDA consistente en haber depositado y dado en pago una suma sensiblemente inferior, autoliquidada, a la que nada más ni nada menos que el propio Juzgado había ya determinado, en forma previa y ante la omisión de los ejecutantes, en los albores de la ejecución de sentencia (cf. fs. 349 y 351/354) y haber persistido en dicho equívoco al prevalerse a posteriori de modo recurrente y sistemático de aquella propia liquidación, soslayando la suma superior que a priori había fijado el Juzgado, y de una dación en pago fatalmente atada a la misma, lo cual terminó por trasladarse a su memorial (fs. 364, 378 y 385/389 cit.); todo ello es así aún cuando, paradójicamente, es cierto que el depósito dado en pago, pero parcial como vimos, lo concretó vía transferencia por MEP desde el Banco Río al Banco Patagonia tal como reflejan las constancias pertinentes de la causa.
Los ejecutantes, a su vez, aportaron lo suyo pues a la falla también originaria de haber omitido, como es práctica usual con arreglo a la vigencia del principio dispositivo, detallar (capital + intereses) el monto por el cual se disponían a ejecutar la sentencia ya firme aditaron una igualmente sistemática y recurrente desinterpretación de una modalidad de pago, que con arreglo a lo que sobrevino en el expediente resultó inevitable, como es el depósito judicial de lo que se debe con riesgo de terminar virtualmente al borde de la mora accipiendi (fs. 356, 358, 359 in fine y vta., 366, 367 vta., 380, 382, 383/384).
Luego: ponernos a teorizar, aquí y ahora, sobre el cómputo ex tunc o ex nunc de los intereses sobre un depósito judicial dado en pago por LA SEGUNDA pero por un monto, como vimos, ab initio sensiblemente inferior al determinado por el Juzgado resulta del todo improcedente; máxime si, en definitiva, los pagos parciales con cargo a la cuenta judicial terminaron por concretarse tiempo después (fs. 380, 383/384 y 410/413). Y por lo mismo meritado, a lo que cabe aditar que se trata de una cuestión no propuesta al Juez de grado (art. 277 CPCC), no cabe atender a la nueva liquidación unilateral practicada en su memorial por la aseguradora, pues se configuró más la mora del deudor que la del acreedor como sugiriera la recurrente.
Sí considero en cambio atendible la queja direccionada a los gastos de estudio.
En efecto: estando al iter que tuviera el proceso me resulta excesiva la estimación hecha por los ejecutantes y receptada por el Juez, por lo que propondré reducirla a un límite más razonable.
En cambio la crítica dirigida tanto contra los honorarios como respecto de las costas resulta del todo inatendible.
Lo que la aseguradora rotula como cálculo honorarios pendientes por el juicio ordinario no es tal pues, de un lado, el Juez de grado los fijó al dictar sentencia en el 16% del monto de la planilla de liquidación definitiva la cual, por cierto es la del Juzgado y no la de la recurrente, y, de otro, las costas que este Tribunal impusiera por su orden son las de esta instancia y no las de la originaria como equivocadamente introyecta LA SEGUNDA (fs. 340 punto 1 como perfecto correlato de la suerte negativa que tuvieran todos los recursos apelativos); con lo cual no hay ningún recálculo que hacer, resultando el honorario en crisis ($ 27.466,24.- para el letrado de los ejecutantes comprensivo del 16% de 1a. instancia y del 25% de 2a.) acertadamente cuantificado. Y por lo mismo ya meritado la otra liquidación incluída en el memorial (fs. 388 punto 4) resulta objetivamente improponible.
Si los honorarios por las tareas de ejecución de sentencia de ambos letrados intervinientes deben fijarse con base en el monto de la planilla aprobada (art. 41 L.A.), que no es otro que el total que signa la etapa de apremio -en este caso liquidado por el propio Juzgado- y ninguna otra diferencia aparente como pretende la recurrente, resulta evidente, con arreglo a lo considerado en los párrafos que anteceden, que los fijados no resultan altos.
Y finalmente las costas, recordando que lo que hube consignado al comienzo deja en claro la necesidad de los ejecutantes de abrir la etapa de ejecución, fueron acertadamente impuestas por el Juez de grado.,
En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) MODIFICAR parcialmente la resolución en crisis, receptando al efecto de igual forma el recurso de LA SEGUNDA, al sólo y único efecto de redudir los gastos de estudio a la suma de $ 978.- (3 jus a Setiembre 2013); II) IMPONER las costas de esta incidencia en un 90 % a la recurrente y el 10 % restante a los recurridos (arts. 68, 69, 71 y cdts. L.A.); III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Rodrigo en un 25 % y los del Dr. Martínez Infante en un 25 % (arts, 6, 15 y cdts. L.A.; base: honorarios fijados en 1a. instancia).
Así lo voto.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Adhiero al voto del Dr. Camperi por compartir sus fundamentos excepto en lo relativo a los gastos de estudio y, por consiguiente, a las costas y honorarios de segunda instancia por la cuestión aquí resuelta, puntos respecto de los cuales coincido con el Dr. Cuellar, ya que de acuerdo con as constancias del caso resulta razonable establecer que los gastos en la pauta standar es de 3 ius.
En síntesis, coincido con la solución propuesta por el segundo votante.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Modificar parcialmente la resolución en crisis, receptando al efecto de igual forma el recurso de LA SEGUNDA, al sólo y único efecto de redudir los gastos de estudio a la suma de $ 978 (pesos novecientos setenta y ocho) (3 jus a Setiembre 2013). II) Imponer las costas de esta incidencia en un 90 % a la recurrente y el 10 % restante a los recurridos (arts. 68, 69, 71 y cdts. L.A.); III) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Rodrigo en un 25 % y los del Dr. Martínez Infante en un 25 % (arts, 6, 15 y cdts. L.A.; base: honorarios fijados en 1a. instancia).IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro