Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00043-14

N° Receptoría: N-3BA-106-C2012

Fecha: 2014-06-10

Carátula: GONZALEZ LERA, MARIA VIRGINIA / ACEVEDO, JORGE JAVIER Y OTROS- INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARISIMO)- S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GONZALEZ LERA, MARIA VIRGINIA C/ ACEVEDO, JORGE JAVIER Y OTROS- INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARISIMO)- S/ MEDIDA CAUTELAR", expediente 00043-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.214vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el decisorio de fs. 183. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 187/190 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 192/193.-

Ingresando en el análisis de la cuestión, entiendo, al igual que el decidente de grado que la circunstancia denunciada por la accionante -conexión al servicio de electricidad- no puede interpretarse como una violación de la orden de no innovar que oportunamente se dispusiera y que resultara confirmada mediante el pronunciamiento de este Tribunal de fs. 159/162.-

En tal orden de ideas, la medida decretada se encontraba dirigida a impedir la modificación o ampliación de las edificaciones que se habían erigido sobre el predio, no pudiéndose hacer efectivo el apercibimiento decretado cuando las “alteraciones” o “modificaciones” no se encuentran dirigidas puntualmente a alterar el objeto que hubo sido materia de protección en la medida precautoria que se hubo adoptado.-

Si a ello le agregamos que según el propio informe que hubo emitido la Cooperativa de Electricidad Bariloche a fs. 178/179 puede observarse que:”....Como resultado del procedimiento previsto se realizado la desconexión de las conexiones subterráneas irregulares desde el cruce de calle 32236, que afectaban las líneas de Distribución de propiedad de la CEB Ltda.-, efectuado con presencia policial, como lo establece las reglamentación vigente....”, tendremos un cuadro que claramente aconseja la desestimación del recurso que nos ocupa. Las costas, por la naturaleza de la cuestión, entiendo que pueden imponerse por su orden (arg. Art. 68, 2do párrafo del Cód. Proc.Civ. y Com.).

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución de fs. 183 en cuanto fue apelada. II) IMPONER en el orden causado las costas de segunda instancia. III) REGISTRAR, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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