include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16598-248-12 (2)
N° Receptoría: GARCIA S
Fecha: 2014-06-10
Carátula: GARCIA SUSINI, RODOLFO Y OTRA / LACHICA, EDUARDO S/ REIVINDICACION (Ordinario)
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 (diez) días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GARCIA SUSINI, RODOLFO Y OTRA C/ LACHICA, EDUARDO S/ REIVINDICACION ", expediente 16598-248-12 (2) (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.441), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de primera instancia que hiciera lugar a la reivindicación. Concedido el recurso adecuadamente y puestos los autos en Secretaría a disposición del recurrente, presentóse la memoria de fs. 429/431 que, traslado mediante mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 435/437.
Introduciéndonos en el análisis de la pieza con la cual se pretende obtener la modificación del pronunciamiento que les hubo resultado desfavorable, y tal como se encarga de puntualizarlo la accionante, la misma no cumple con las condiciones que inexcusablemente se exigen para constituir una expresión de agravios.
En tal orden de ideas, se ha sostenido de manera reiterada y pacífica, que expresar agravios no es brindar una versión distinta a lo sostenida en el pronunciamiento que le ocasione un agravio irreparable a la quejosa, sino exhibir con claridad y contundencia el error en que pueda haber incurrido el decidente de grado, explicando detalladamente cómo, mediante la argumentación que debe inexorablemente desarrollar la apelante, puede arribarse a una distinta alternativa que favorezca sus intereses.
Reiteramos, en la pieza referida, ninguna de estas labores se ha cumplido de manera satisfactoria, incurriéndose en reiteraciones que ya han recibido la condigna respuesta en el pronunciamiento definitivo y en categorías genéricas, tales como arbitrariedad; omisión de valoración de determinadas pruebas, que “per se” resultan insuficientes para cumplir con las exigencias previstas en la norma del art. 266 del código procesal de la materia, es decir, efectuar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable.
El “a quo”, como puede apreciarse de la lectura del pronunciamiento, se hubo extendido en un análisis exhaustivo y puntual de la materia colocada a su conocimiento y decisión, arribando a la conclusión de que no existía posibilidad alguna de admitir la defensa de prescripción que la demandada introdujera, analizando las argumentaciones de ésta y desvirtuándolas una por una, v. gr., la pretendida cesión invocada por los demandados que no poseía aptitud jurídica para constituir derecho alguno a su favor; ausencia de interversión del título; ausencia de comportamiento como un verdadero dueño de la heredad que pretendía usucapir, razonamientos que no han merecido la crítica concreta y razonada que la norma procesal referida pretende.
Sin perjuicio de lo que venimos sosteniendo y para dar por tierra con el más mínimo grado de duda que pueda invadirnos, entiendo de utilidad transcribir las constancias de la causa criminal que corre por cuerda, procesos donde por su inmediatez y espontaneidad suelen resultar fuente fecundas de “información” para el llamado a decidir en el proceso civil en que suelen “continuar”.
Allí a fs. 9, Eduardo Rodolfo Lachica afirmaba:”(...) nunca a la fecha se presentó un vendedor, ni un propietario de dichas tierras, ejerciendo la posesión desde los siete años que estoy en la zona, haciendo mejoras constantemente, ya que me dedico al cultivo de plantas. La persona que me vendió la propiedad donde vivo, ejerció primeramente la propiedad de dicho terreno, por lo que entiendo que me transfirió un derecho al venderme el lote habitado, pues en este lote, el Sr. Conrado Bondel, construyó un pilar de luz y pasó los caños de riego para su cultivo por dicha tierra, pilar hoy me pertenece, por que la cuenta de electricidad llega a mi nombre y nunca tuve demanda ninguna sobre la posesión, tampoco nunca apareció un dueño del terreno (...)” (expte. “Lachica, Eduardo y García Susini, Rodolfo s/ dcia. recíproca” -nro. 43-168-3-2003- con lo cual cae por tierra toda la construcción que aquél pretendió elevar pues, ni siquiera tendría el tiempo suficiente de posesión como para reivindicar su carácter de poseedor con derecho a adquirir el dominio de la heredad (Art. C.C.).
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar desierto el recurso de fs. 410, con costas. Los honorarios de los Dres. L.A. Courtaux y R.García Susini se determinan en un 30% de lo que oportunamente se les regule en la instancia de origen, no regulándose honorarios a los letrados de la recurrente por la solución por la cual se opta (deserción) (art. 15 L.A.).
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Aunque la prescripción adquisitiva puede oponerse efectivamente como defensa sin necesidad de reconvenir, coincido plenamente con el primer votante en la deserción del recurso por falta de crítica adecuada sobre el punto capital de la sentencia: la falta de pruebas sobre una posesión suficiente para prescribir.
En el procedimiento de reivindicación se debe establecer quién tiene título para poseer y, en caso de que ambas partes lo tengan, cuál debe prevalecer. El vocablo "título" debe entenderse como causa idónea para adquirir un derecho real o legitimar la posesión en vez de una mera formalidad (ver la nota al artículo 4010 del CCiv).
Pueden ejercer la acción reivindicatoria todos los titulares de derechos reales que confieren posesión sobre la cosa (artículos 2758, 2772, 2876, 2950, 3227 y 3890 del CCiv), sus acreedores por vía subrogatoria y, por interpretación predominante, todos aquellos a quienes los titulares han transmitido la acción por actos entre vivos o por razón de muerte, aunque todavía no se haya perfeccionado la transmisión del derecho real respectivo, por ejemplo el comprador a quien no se hizo la tradición (incluso cuando se trata de comprador inmobiliario por boleto), el cesionario, el legatario (caso expresamente previsto por la ley: artículo 3775 del CCiv) y el heredero. Es que la reivindicación es en definitiva una pretensión fundada en la posesión legítima, es decir en la posesión con título, lo cual explica que incluso pueda ejercerla el comprador inmobiliario con boleto y buena fe, así como puede resistirla, por ser un poseedor legítimo (artículo 2355 del CCiv; ver, por ejemplo, Guillermo A. Borda "Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales", tomo II, 5ª edición actualizada por Delfina Borda, parágrafos 1484 a 1486, La Ley, 2008).
En este caso los demandantes presentaron título para poseer el inmueble porque lo compraron al dueño anterior por escritura pública del 15/05/2002.
En cambio, los demandados no acreditaron ningún título emanado directa o indirectamente del anterior dueño, idóneo para resistir la reivindicación, ni una posesión suficiente para prescribir (artículos 4015 y 4016 del CCiv).
Como ya se dijo, la prescripción adquisitiva puede plantearse como defensa sin necesidad de reconvenir, porque es justamente una causa jurídica idónea para adquirir la propiedad, y por lo tanto es un título oponible. Pero en ese caso no basta con acreditar una posesión cualquiera; debe tratarse de una posesión suficientemente añeja para prescribir. Aunque toda posesión se presume legítima (el poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión: artículo 2363 del CCiv), esa presunción concluye justamente cuando otro pretende mejor derecho a poseer la misma cosa, en cuyo caso el poseedor debe exhibir el título como obligación inherente a la posesión (artículo citado). Es el caso típico de la reivindicación, el deslinde, el amojonamiento, etcétera. Quien posee puede guardar una actitud pasiva porque se presume su legitimidad (él posee porque posee: artículo 2363 citado). Pero si alguien pretende desplazarlo de su posesión debe invocar y acreditar un título mejor (ver, por ejemplo, Borda, obra citada, tomo I, parágrafo 58).
Aunque los demandados hayan tenido una posesión por sí o hayan intervertido una posesión que detentaban por otro, no hay pruebas fehacientes de que esa posesión tenga la antigüedad necesaria para prescribir, lo cual fue detalladamente justificado en la sentencia de primera instancia al analizar la cesión, la causa penal, la inspección ocular, la testimonial y la informativa; análisis que no sufrió críticas puntuales y concretas de los apelantes, quienes se limitaron a una referencia genérica de los medios probatorios rendidos como si fuese un alegato, en vez de refutar o criticar concretamente los dichos y argumentos de la sentencia como habría correspondido en una expresión de agravios. Para dar un ejemplo concreto, la sentencia resalta el reconocimiento decisivo en sede penal de una posesión insuficientemente antigua (también resaltado por el primer votante), sin que los apelantes formularan crítica ni alusión alguna sobre el particular.
En fin, adhiero al voto del Dr. Camperi por compartir sus fundamentos.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Declarar desierto el recurso de fs. 410. II) Imponer recurrente las costas de segunda instancia. III) Regular honorarios de los Dres. L. A. Courtaux y R.García Susini en un 30% de los que oportunamente se les regule en la instancia de origen. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, por Secretaría. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro