Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00105-14

N° Receptoría: B-3BA-34-C2012

Fecha: 2014-06-10

Carátula: ANTIQUEO, MARIA ESTER / CAMPOS, LUIS ERNESTO S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 (diez) días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ANTIQUEO, MARIA ESTER C/ CAMPOS, LUIS ERNESTO S/ DESALOJO (Sumarísimo)", expediente 00105-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.503vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento definitivo de fs. 478/482 que dispusiera el rechazo de su reclamo. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 494/498 que, traslado mediante, no hubiera merecido respuesta.-

Examinando el cumplimiento de las condiciones que debe cumplir la expresión de agravios, se advierte en la presentación que hemos referido un déficit notorio que conspira contra la posibilidad de que la argumentación de la recurrente puede resultar admitida. Expresar agravios, como se ha dicho de manera permanente, no es manifestar una opinión contraria a la sostenida por el sentenciante de grado, sino que es imprescindible exhibir el error en que aquél hubo incurrido al fallar en un determinado sentido (arg. Art. 266 CPCC.)

En tal orden de ideas, se puede apreciar en el memorial de la recurrente una clara disconformidad con lo decidido, respetable pero insuficiente para torcer el sentido que la sentencia hubo adoptado, no pudiéndose recurrir a enunciaciones genéricas como pueden resultar la violación del principio de congruencia -que en el caso que nos ocupa tampoco hubo acontecido- o introducir la categoría de la arbitrariedad, especie que es imprescindible acreditar de manera puntual y concreta no bastando su mera enunciación o, por último,la prescindencia de valorar pruebas decisivas cuando, como puede fácilmente advertirse, el pronunciamiento se va construyendo en base a la prueba documental que ha sido aportada, realizándose en el mismo permanentes referencias a las constancias de los trámites administrativos que se han ido realizando durante un período por cierto prolongado.-

Si bien dicha carencia sería suficiente para sellar la suerte del recurso, no es de mi estilo contentarnos con una respuesta meramente formal, resultando republicanamente valioso que los jueces jueguen su opinión en los casos que son colocados a su decisión.-

Tal como hiciera el “a quo”, entiendo que resulta sumamente ilustrativo analizar las constancias que se han acumulado en la única prueba realmente valiosa que se hubo aportado, me refiero al expediente administrativo que en fotocopia puede verse agregado. De su estudio, se puede extraer la conclusión de que a la muerte de Antiqueo y de su esposa, la heredad que estos poseían continuó en manos de sus hijos y, en algunos casos, hasta sus nietos quienes llevaron adelante las tareas propias del campo de la zona del Paraje “Neneo Ruca”, en cercanías de Comallo, produciéndose una suerte de “condominio” que no puede “disolverse” mediante esta acción de naturaleza eminentemente personal.-

De dichas alternativas que pueden constatarse de la lectura de la causa administrativa, el demandado como continuador de su esposa o compañera – Sabina Antiqueo- hubo ocupado parte del predio durante un período más que prolongado, no visualizándose convención o acto jurídico alguno por el cual deba “devolver” la propiedad a un supuesto locador, situación en la que sería admisible una pretensión como la que se incorporara a este proceso de desalojo.

Para concluir de esta manera, otorgo especial trascendencia al acta suscripta con fecha 10 de mayo del año 2004 en la propia heredad, donde se hubo dejado taxativamente establecido que:”....se hacen presente el Director de Tierras y Colonización Daniel Tait, conjuntamente con los inspectores, Ramón Velazquez y César Salinas a los efectos de inspeccionar el predio y reunir a todos los ocupantes que poseen animales y realizan una explotación del mismo. Acto seguido se les informa que en virtud del conflicto existente, en cuanto a la ocupación, deberán ellos mismos determinar quiénes serán los ocupantes definitivos. Se encontraban presentes, Angela Antiqueo...;Elvira Navarro Vda. de Pedro Antiqueo....;María Ester Antiqueo...; José María Antiqueo....; Eva Ana Millapan.....; Luis Ernesto Campos (Concubino de Sabina Antiqueo)...Seguidamente se conviene y con la finalidad de llegar a un acuerdo entre todos los ocupantes se les conceda un plazo hasta diciembre del año 2004.....La Dirección de Tierras y Colonización vencido los plazos establecidos precedentemente y no cumpliendo con lo determinado, actuará en consecuencia. La Direcciòn de Tierras y Colonización una vez acordado entre los ocupantes la explotación del predio, confeccionará la documentación pertinente...”(fs.266/267).

Como puede apreciarse, no se visualiza con la claridad suficiente una obligación exigible en cabeza del demandado por la cual deba hacer entrega de la cosa vencido un período determinado, más bien, y como afirmáramos “supra”, pareciera que nos encontramos en una suerte de co-posesión que no puede resolverse en el estrecho y acotado marco de una acción de la naturaleza de la que nos ocupa.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 489, con costas.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Camperi adhiero a su propuesta.

Desde siempre como Juez de 1a. instancia hube sistemáticamente recordado que los Jueces pueden y aún deben examinar aún "ex officio" la legitimación activa y pasiva de las partes litigantes, en orden a evitar la constitución de relaciones jurídico-procesales erróneas y/o equivocadas (cf. in extenso caso "PIELICH DE DEMICH").

Por lo mismo el Juez de grado está perfectamente habilitado para introducir incluso motu proprio la cuestión, como aquí sucediera, sin que tal circunstancia conlleve ninguna de las tachas que la Sra. ANTIQUEO, de manera puramente dogmática como hiciera a lo largo de todo su memorial con las restantes cuestiones, le imputara.

Y por lo demás la recurrente limitó los alcances de su memorial a la igualmente dogmática mención de toda una serie de vicios aparentes que registraría la sentencia, pero sin explicitar minimo minimorun siquiera de qué forma los mismos se habrían actualizado en este caso.

Puede verse pues sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte de la Sra. ANTIQUEO ninguna crítica concreta ni razonada de la sentencia en crisis, por lo que su recurso debiera declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho mínimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal) .

Recuérdense al respecto las siguientes ideas medulares que desde siempre vienen signando esta cuestión (cf. muy reciente caso "FRUCHTENICHT", de esta misma Cámara):

El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).

Luego: si ut supra hube prevenido cómo la Sra. ANTIQUEO omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez apontocara su decisión de rechazar la demanda, en tanto y cuanto procedió a desarrollar una mera discrepancia subjetiva pero sin una imprescindible mínima suficiencia técnica, su recurso no debe atenderse.

Finalmente irrumpe con igual contundencia un hecho nada menor, en cuenta las constancias administrativas reunidas, como es que la discusión propuesta in itinere tramitara el juicio exhorbita de manera notoria el acotado marco de un prototípico juicio de desalojo en tanto y cuanto, en efecto, subyace desde larga data entre las partes un conflicto posesorio-tenencial de proporciones.

Mi voto.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 29/11/2013 (fs. 478/482) en cuanto fue apelada. II) IMPONER a la demandante las costas de segunda instancia. III) REGISTRAR, protocolizar y notificar por Secretaría lo resuelto. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro