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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: Q-2RO-42-C3-14
N° Receptoría: Q-2RO-42-C2014
Fecha: 2014-06-10
Carátula: NAVASAL EMILIANO GASTON C/ FRAVEGA S.A.C.I e I S/ INCIDENTE
Descripción: INTERLOCUTORIA
General Roca, 10 de junio de 2014.
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones “NAVASAL EMILIANO GASTON c/ FRAVEGA S.A.C.I e I s/ INCIDENTE” EXPTE. Q-2RO-42-C3-14), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minerìa Nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y: CONSIDERANDO:
I.-Que a fs. 22/24 de los autos caratulados “NAVASAL EMILIANO GASTON C/ FRAVEGA S.A.C.I s/ SUMARISIMO” (Expte. B-2RO-3-C3-13), la parte actora inicia demanda por daños y perjuicios contra Fravega S.A.C.I en el marco de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240, invocando el art. 53 de la citada normativa legal que establece en favor del consumidor el beneficio de justicia gratuita.
II.-Que a fs. 39/42 de los mencionados autos, el demandado contesta demanda y promueve incidente a efectos de hacer cesar el beneficio de gratuidad del Sr. Emiliano Gaston Navasal, solicitando asimismo se cite a la Agencia de Recaudación Tributaria a efectos de que tome intervención en el mismo.
En base a lo expuesto se procede a la formación del mencionado incidente, que hoy es puesto a resolver.
III.- Que a fs. 2 de las presentes actuaciones, el incidentista manifiesta que el actor posee recursos suficientes para afrontar los costos y costas del proceso principal, por lo que entiende que la prerrogativa otorgada por ley, en caso de aceptarse, resultaría abusiva.
Fundamenta su oposición unicamente en la prueba documental que acompaña, consistente en una copia del formulario de declaración jurada suscripta por el Sr. Navasal, del cual surge un haber mensual de $7000 .
IV.- Que a fs. 3 se corre el pertinente traslado al Sr. Navasal, el que debidamente notificado (vid. fs. 4 vta.) contesta a fs. 12/13, acompañando la documental de fs. 5/11, consistente en fotocopias de tickets de compras varias, recibo de alquiler correspondiente al mes de marzo, recibo de cuota alimentaria y fotocopia de pago de motocicleta.
Reconoce en primer lugar que percibe un haber mensual de aproximadamente $7.000, informa que abona una cuota alimentaria de $1.500, que se encuentra pagando una motocicleta para movilizarse a su lugar de trabajo y que debe afrontar asimismo el pago de un alquiler, transporte y demás gastos cotidianos.
Considera que debe tenerse en cuenta la situación económica actual de inflación, que no permite sostener que una persona pueda vivir holgadamente percibiendo ese salario.
Finalmente solicita se rechace el incidente interpuesto con expresa imposición de costas.
V.-Que a fs. 16, el incidentista se presenta y desconoce la totalidad de la prueba documental acompañada por el Sr. Navasal y solicita pasen los autos a resolver.
VI.-Que ingresando al análisis de la cuestión puesta a resolver, debe señalarse en primer termino que junto al art. 42 de nuestra Constitución Nacional, que establece los derechos de consumidores y usuarios, la Ley Nacional de Defensa del Consumidor consolida un sistema de protección jurídica de aquellos, pues se parte del supuesto de la debilidad de los usuarios y consumidores, motivada en desigualdades reales que los colocan naturalmente en una posición de desequilibrio.
Que se trata de una ley de orden público, tal como lo establece su art. 65 que dice: “La presente ley (...) de orden público, rige en todo el territorio nacional.” Es decir que en el aspecto legal se coloca en el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias.
Que dicho esto debe señalarse que el Art. 53 de la citada ley establece expresamente que: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.” (el subrayado me pertenece).
Que así se establece claramente que pesa sobre el incidentista la carga de acreditar la solvencia del consumidor o usuario, reforzando así la idea de protección al más débil y realzando la posición de desequilibrio en que se encuentran las partes.
En consecuencia, la Ley de Defensa del Consumidor establece la garantía de justicia gratuita para aquellas acciones encuadradas en la misma, por lo que a diferencia del beneficio de litigar sin gastos establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, donde el peticionante debe acreditar la carencia de recursos para litigar, en aquella ley opera automáticamente y es el incidentista quien debe probar su solvencia.
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones se ha expedido al respecto en autos "Janavel Andrés c/ Telefónica...\", Nºca- 21045 y en autos "Gallardo Cristian Ariel c/ Constructora del Interior S.R.L. y otros s/daños y perjuicios (ordinario)\" (EXPTE.N° A-2RO-170-C2013), y con cita del caso “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ sumarísimo” de la Corte Suprema de la Nación, ha dicho que que si la gratuidad impuesta debe equipararse al beneficio de litigar sin gastos, ello trae como consecuencia que quien plantea una acción que cae en la órbita consumerista, goza entonces automáticamente de la carta de pobreza que reglamenta el código de procedimientos.
Expuesto todo lo anterior, se observa en este incidente que el actor se ha limitado a acompañar la documental obrante a fs. 1, del cual surge que el Sr. Navasal percibe la suma aproximada de $7000 en concepto de haberes, cuestión que no ha sido negada por este último y no ha ofrecido ningún otro tipo de medio probatorio para acreditar la solvencia del actor y mucho menos que el goce de tal prerrogativa constituya en este caso concreto un abuso del derecho
Así entonces, ante la pretensión del incidentista de hacer cesar el beneficio de justicia gratuita, y conforme con la norma citada, de orden público, no habiéndose acreditado ni ofrecido prueba que amerite el apartamiento de lo expresamente dispuesto en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, he de rechazar el incidente planteado con costas a la actora en su calidad e vencida. (Conf. arts. 68 y 69 del C.P.CyC)
A mayor abundamiento, se aclara no se dió intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria, por razones de economía procesal, atento que dicho organismo ya se ha expedido al respecto en trámites similares -véase expte. A-2RO-330-C3-14 ( fs. 45 )-, manifestando que el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor establece expresamente que la parte demandada es la que deberá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, por lo que entiende que únicamente es aquella la que se encuentra legitimada para peticionar el cese el beneficio acordado.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Rechazar el incidente promovido por FRAVEGA S.A.C.I e I por las razones expuestas en los considerandos
II.-Costas al incidentista por aplicación del principio objetivo de la derrota, conforme art. 68 y 69 del C.P.CyC.
III.-Diferir la regulación de honorarios para el momento de contar con pautas suficientes para ello, atento que a la fecha no se cuenta con base regulatoria determinada en los autos principales
Registrese y Notifíquese
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro