include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0322/2004
Fecha: 2014-06-06
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LARRABURU EDGAR JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Viedma, de junio de 2014.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LARRABURU EDGAR JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0322/2004, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 317 se presenta la parte demandada y solicita se declare de oficio la caducidad de instancia en los presentes autos, toda vez que dice haber transcurrido el plazo establecido en el art. 316 del CPCC, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso.-
2.- Que a fs. 321/324 se presenta la parte actora, por medio de apoderado y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del planteo de caducidad deducido, por las consideraciones expuestas,.-
3.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y 315, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, todos ellos del CPCC. Asimismo, el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-
4.- Que así planteada la cuestión, teniendo en cuenta las constancias de autos se debe destacar que el último acto impulsorio en autos data del 18/12/2012 (fs. 316 vta.) oportunidad en la que se agrega una cédula de notificación, comenzando allí a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, sin que con posterioridad se verificara otro válido. Así, la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos "Balocco María Susana c/ Provincia de Río Negro y otros s/ Ordinario"; Exp. 7013/09-CAV (T. I Sent. Int. nº 104, Fº 175 del 31/05/10) sostuvo que el tribunal debe constatar ese requisito temporal y sin mas trámite declarar la caducidad de la instancia tal y como lo previene el art. 316 del código adjetivo. Entonces, habiendo transcurrido sobradamente a la fecha en que se acusara la perención ((21/04/14) los seis meses establecidos por el art. 316 del CPCC, corresponde declarar la caducidad de instancia como lo previene la norma citada.-
En mérito a ello concluyo que, se debe hacer lugar a la perención de instancia de oficio solicitada por la parte demandada, con costas a la parte actora (art. 73 ap. 4 del CPCC).-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la petición de fs. 317 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso (art. 316 del CPCC).-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68, ap. 1º y 73 último párrafo del CPCC), regulando los honorarios profesionales del Dr. Guillermo A. Suarez en la suma de $ 4.110 (coef. 2/3 -1º etapa- de 15 jus) y los del perito calígrafo Sr. César Edgardo Hernández en la suma de $ 600, los que se tienen por abonados con el pago del anticipo de gastos efectuado por la accionante (fs. 313) y que no fueran utilizados toda vez que la pericia no ha sido realizada (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 21 y cc de la Ley G nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
<*****>
Poder Judicial de Río Negro