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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0451/2011
Fecha: 2014-06-06
Carátula: AGUINAGA ARMANDO RAUL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA DECRETA CADUCIDAD ART.316 CPCC
Viedma, de junio de 2014.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "AGUINAGA ARMANDO RAUL C/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/COBRO DE PESOS (Ordinario)" Expte N° 0451/2011, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 64 la Municipalidad de San Antonio Oeste solicita se declare de oficio la caducidad de instancia en los presentes autos fundado en el transcurso del plazo establecido en el art. 316 del CPCC, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso.-
2.- Que a fs. 78/79 la parte actora contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del planteo de caducidad deducido, por las consideraciones allí expuestas.-
3.- Que de modo preliminar corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y 315, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, todos ellos del CPCC. Asimismo, el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-
4.- Que así planteada la cuestión y teniendo en cuenta las constancias de autos, se debe destacar que el último acto procesal útil de la parte actora en autos data de fecha 04-06-12 (fs. 62 vta.) oportunidad en que se notificara de la pericia contable. Con posterioridad a ello 08/08/12 (fs. 63), uno de sus letrados solicitó una regulación de honorarios en forma extemporánea, sin que ello alterara la fecha mencionada en primer término.-
Así, habiendo transcurrido sobradamente a la fecha en que se acusara la perención (26/03/14) los seis meses establecidos por el art. 316 del CPCC, corresponde sin más trámite declarar la caducidad de instancia tal y como lo previene la norma citada y fuera resuelto por la Cámara de Apelaciones en autos "Balocco María Susana c/ Provincia de Río Negro y otros s/ Ordinario"; Exp. 7013/09.-
En mérito a ello concluyo que, se debe hacer lugar a la perención de instancia de oficio solicitada por la parte demandada, con costas a la parte actora (art. 73 ap. 4 del CPCC).-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la petición de fs. 64 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso (art. 316 del CPCC).-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68, ap. 1º y 73 último párrafo del CPCC), regulando los honorarios profesionales del Dr. Nestor I. Torres y Guillermo F. Santos -en forma conjunta- en la suma de $ 12.140 (coef. 2/3 -1 y 2 etapas- del 11 % + 40 % ), los del Dr. José A. Aphal en la suma de $ 2.760 (coef. 2/3 -1 y 2 etapas- del 50 % del 7 %), los del Dr. Mariano Egidi Vega en la suma de $ 2.760 (coef. 2/3 -1 y 2 etapas- del 50 % del 7 %) y los del perito contador Carlos Diego Mas en la suma de $ 3.550 (coef. 3 %) y la de $ 177,50 por aporte al Consejo Profesional de Ciencias Económicas -MB: $ 118.250- (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 21 y cc de la Ley G nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro