Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17188-116-14

N° Receptoría: A-3BA-345-C2013

Fecha: 2014-06-06

Carátula: SANDOVAL, JOSE DANIEL / CURILEN, SUSANA S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria.

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi,Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SANDOVAL, JOSE DANIEL C/ CURILEN, SUSANA S/ ORDINARIO", expediente 17188-116-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.64 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr.Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el decisorio de fs. 37. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 44/48 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 53/54 vta.

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa y debiéndose señalar que no estamos en presencia de una firma digital ni de una firma electrónica como lo entiende la recurrente, no debemos perder de vista que se encuentra en juego el Derecho de Defensa constitucionalmente reconocido a lo que podemos agregar los especiales intereses de las comunidades indígenas, todo lo cual aconseja actuar con un criterio amplio, favorable al ejercicio de aquel, por lo cual, de compartirse mi criterio, propongo se haga lugar al recurso deducido, dejándose sin efecto el desglose dispuesto mediante la providencia de fs. 37.

En, resumen, si bien no puede construirse un juicio definitivo sobre las características de la firma de la Dra. M.Graciela Carriqueo en la respuesta que oportunamente desglosada hemos tenido a la vista, tampoco ha de perderse de vista que propiciar la ratificación del criterio objeto de impugnación implicaría una seria afectación de la defensa de intereses que -reitero- revisten una alta cuota de singularidad.

Las costas, por la forma en que se decide y la argumentación a la cual se recurre, entiendo que pueden distribuirse por su orden.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

La recurrente admite que el escrito en cuestión no llevaba firma ológrafa de la gestora y no hay dudas de que tampoco llevaba, a pesar de sus argumentos, firma digital ni electrónica.

No obstante, el Juzgado lo proveyó favorablemente y tuvo por contestada la demanda (fs.31) en vez de intimar inmediatamente el cumplimiento del recaudo omitido, intimación que en esa oportunidad debía notificarse por ministerio de la ley (artículo 57 del CPCCRN).

Por lo tanto, la intimación posterior fue efectuada después de la oportunidad legal y debió notificarse por cédula (artículo 135, inciso 6, del CPCCRN), en vez de notificarse por ministerio de la ley como incorrectamente se ordenó en el caso (fs. 33). Las notificaciones de los actos celebrados fuera de la oportunidad legal deben notificarse por cédula para evitar justamente sorpresas procesales, como en este caso donde la demandada ya contaba con una providencia -para colmo firme- que le tenía por contestada la demanda (fs. 31).

Luego, si a eso de por sí suficiente y grave se le agrega la vulnerabilidad propia de las comunidades indígenas, resulta forzoso concluir que la providencia apelada viola claramente el derecho de defensa.

Por lo tanto, adhiero al voto precedente por compartir sus fundamentos.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Revocar el desglose dispuesto a fs. 37 en virtud de la apelación interpuesta. II) Imponer las costas por su orden. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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