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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15614-262-10
Fecha: 2014-06-06
Carátula: CONSORCIO BARILOCHE CENTER / LOUREIRO CARLOS EDUARDO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CONSORCIO BARILOCHE CENTER C/ LOUREIRO CARLOS EDUARDO S/ EJECUTIVO", expediente 15614-262-10 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 370 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde resolver sobre la eventual admisibilidad formal del recurso casatorio interpuesto por el CONSORCIO ejecutante (fs. 293/341), contra la sentencia del Tribunal que receptara las excepciones opuestas por el Sr. LOUREIRO (fs. 275/279), y la revocatoria deducida por éste contra la providencia de Presidencia que declaró la nulidad de la contestación a dicho recurso (fs. 354 y 357/358) sustanciada con aquél (fs. 360/366).
Elementales razones metodológicas imponen tratar primero el recurso de forma indicado.
Ninguna de las críticas del Sr. LOUREIRO es atendible.
Desde siempre ha venido siendo jurisprudencia de esta Cámara que por vía principista resultan irrecurribles las providencias y/o resoluciones que son continuación y/o reiteración de otras anteriores ya firmes y/o consentidas lo cual, en esencia, no es sino una formulación del principio procesal de preclusión que hace, en definitiva, a la misma seguridad jurídica (cf. v.gr. SI 102/90, 162/90, 465/90 y 508/90 entre infinidad de otros precedentes e incluso el muy reciente "GARCIA", SI del 12-2-14).
Y este es justamente el caso aquí suscitado pues, en efecto, si el recurrente hubo consentido la providencia de la Secretaria por la cual se lo intimaba a ratificar la gestión invocada por su abogado (fs. 352) no puede luego agraviarse de la posterior, suscripta por el Presidente del Tribunal, que ante el incumplimiento de aquél efectivizó el apercibimiento respectivo (fs. 354).
Juega de consuno otro principio formal como es el de eventualidad.
Si bien con lo anterior queda sellada la suerte negativa de la revocatoria obiter dictum conviene meritar otras cuestiones que, aparentemente, la apontocan.
Cotejando el Código Procesal (art. 38) no puede controvertirse que la Secretaria tenga facultades intimatorias, como las que aquí ejerciera (siendo otros ejemplos usuales -por ejemplo- la que requiere a la parte interesada efectivizar el depósito casatorio, la que ordena aforar sellados y contribuciones en los juicios contencioso-administrativos, etc.), máxime cuando es el Presidente quien dirimiera la nulidad por incumplimiento de la intimación cursada.
Que el estado de trámite del expediente obligaba a cursar la intimación a ratificar gestión es algo bien evidente pues, como bien apunta el CONSORCIO, si el traslado de la casación reviste calidad de autos (art. 150 Cód. cit.) y precisamente el letrado de aquél la contestó invocando gestión, en cualquier caso, el Tribunal no podía disponer el pase de la causa al acuerdo a fin de definir la eventual admisibilidad formal del recurso extraordinario sin antes disponer lo conducente para regularizar dicha irregularidad procesal (art. 48 in fine Cód. cit.).
Y, en fin, resulta sobradamente conocido además que el requerimiento jurisdiccional a ratificar gestión se notifica ministerio legis y nunca por cédula, ya que como dicho supuesto no está incluido en el vademécum de los que requieren notificarse por cédula (art. 135 Cód. cit.) rige a su respecto el principio general (art. 133) (cf. precedente cit. "GARCIA" de esta Cámara y leading case "OLIVA", SI 347/92). Ni qué decir si precisamente la providencia intimatoria citada fue dictada como directa e inmediata consecuencia de una presentación del propio recurrente (fs. 346/351) primer interesado, entonces, en indagar lo conducente a su suerte. No puede ni debe perderse de vista que la regla general en materia notificatoria no es la cédula sino el automatismo sin que se justifique en lo más mínimo, por tratarse de una secuencia que hace al iter procesal normal, incluir a la providencia intimatoria a ratificar gestoría entre las que todavía requieren cédula; y es más: la tendencia procesal más moderna, que lamentablemente no encontró eco en la última reforma procesal rionegrina pese al esfuerzo en tal sentido de la delegación de Bariloche, apunta a reducir al mínimo minimorum la notificación por cédula y encima en la modalidad electrónica (tan sólo el traslado de la demanda, la citación de personas extrañas al proceso y la sentencia).
Veamos seguidamente lo referido al recurso casatorio.
Examinando en orden a tal cometido el cumplimiento de las exigencias legales observo las siguientes circunstancias dirimentes: a) se lo dedujo en término (cf. cédula fs. 287 y vta. y cargo fs. 341); b) se constituyó domicilio en Viedma (fs. 293); c) se acompañó depósito de rigor (fs. 691/692); d) se corrió traslado; e) se enumeraron las normas violadas; f) y el recurrido, por las particulares circunstancias que signan el caso, trata de un pronunciamiento virtualmente asimilable a uno prototípico definitivo, porque si bien "strictu sensu" no concluye sin oportunidad de reedición la posibilidad recursiva contra la sentencia de grado, pues restaría en su caso excutir la vía ordinaria posterior, no es menos cierto que los agravios esgrimidos resultarían de muy difícil reparación ulterior.
En particular sobre esta última exigencia acaso quepa recordar que es reiterada y antigua interpretación del Superior Tribunal Provincial que el recurso de casación resulta formalmente admisible cuando la reparación total del perjuicio aparece imposible, improbable o insuficiente y (cf. citas fs. 303) y también cuando excepcionalmente se controvierte la condición de vencido en orden a la carga de las costas (cf. citas del STJ a fs. 314/317).
En orden a lo cual comparto y hago mío el meduloso desarrollo hecho por el CONSORCIO, para intentar descorrer el velo que de ordinario suele cubrir lo atinente al recaudo de definitividad que ha de revestir la resolución susceptible del remedio extraordinario que nos ocupa, por hacer debido mérito de aquellas particularidades fáctico-jurídicas a las que hube referido vinculadas, en esencia, con que estamos ante una pretensión por cobro de muy importantes expensas, resultando que aún cuando se procure su cobro por un juicio ordinario posterior ad ínterin los restantes consorcistas deberían en efecto lidiar con un faltante líquido de gran magnitud, incluso hasta estaría en tela de juicio la misma etiología "propter rem" de aquella tipología obligacional, pues el Tribunal hubo receptado una excepción de pago opuesta por el adquirente en subasta de una unidad funcional antes de la notificación de la sentencia monitoria que meritó su mora, también está controvertida la misma naturaleza jurídica (proponibilidad objetiva) del título ejecutivo que la sustentaría, dado aquí por una liquidación aprobada en otra causa vinculada en cuyo trámite no participó el ejecutado (cf. considerandos 5° y 6° sentencia 1a. instancia) lo que terminó definiendo la procedencia de otra excepción de inhabilidad titular, y en fin el recurrente cuestiona su condición de vencido en orden a la imposición causídica finalmente decidida sobre todo por la segunda de ambas defensas.
En cuanto al análisis de admisibilidad formal propiamente dicho, reservado en esta primer oportunidad al propio Tribunal que emite la resolución en crisis, partiendo de la premisa según la cual dicho examen debe ser esencialmente minucioso y cuidadoso sin limitarse a la simple constatación del cumplimiento de exigencias meramente formales, y ponderando al efecto la verosimilitud de la argumentación brindada adelanto que el CONSORCIO habría logrado prima facie demostrar, en mi criterio, la invocada violación o errónea aplicación legal invocada de la cual dimanarían a su vez los restantes vicios concurrentes (arbitrariedad, incongruencia y falta de motivación suficiente).
En efecto: el CONSORCIO hubo desarrollado suficientes y serios argumentos jurídicos, tanto de forma como de fondo, para que al menos se instale cierta duda mínimamente razonable atinente, en lo sustancial, a la misma ratio legis de la obligación de afrontar el pago de las expensas y, en lo formal, a las circunstancias vinculadas a su incumplimiento dirimente (ultraactividad de un título algo sui generis en este caso, dies a quo de la mora para quien resulta comprador en remate, etc.); cuestiones estas mayormente de derecho y no puramente de hecho ni de prueba, como en un principio podría pensarse, que a su vez conllevan otras accesorias no menos trascendentes (v.gr. aptitud ex nunc o ex tunc de la defensa de pago ante la promoción del juicio ejecutivo; efectos erga omnes de la publicación edictal sobre las condiciones de la subasta; oponibilidad al adquirente del saldo de expensas no cubierto por su producido; y hasta la presunta nulidad de la resolución en crisis).
Todo lo meritado, por presuponer la discusión nada más ni nada menos que la misma proponibilidad objetiva del derecho de propiedad y de la garantía a un debido proceso, aconseja ultrapasar el umbral formal mínimo para que el STJ pueda reexaminar la suerte definitiva que tenga la apelación ordinaria abortada por una cuestión formal.
En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) RECHAZAR la revocatoria deducida por el Sr. LOUREIRO, con costas de la incidencia a su cargo y diferimiento de la regulación honoraria para su oportunidad, efectivizándose por Secretaría el desglose de consuno dispuesto en la providencia en crisis;II) DECLARAR formalmente admisible el recurso casatorio interpuesto por el CONSORCIO ejecutante, debiéndose proceder por Secretaría en consecuencia; III) (De forma).
Mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Rechazar la revocatoria deducida por el Sr. LOUREIRO, con costas de la incidencia a su cargo y diferimiento de la regulación honoraria para su oportunidad, efectivizándose por Secretaría el desglose dispuesto en la providencia en crisis. II) Conceder el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO ejecutante. III) Notificar, registrar y protocolizar lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. IV) Elevar oportunamente las actuaciones al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.
m.s.
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro