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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27082/14
Fecha: 2014-06-05
Carátula: MARQUEZ,SANDRA JOVITA C IPRO.S.S. S/ AMPARO (e-s)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 5 de junio de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Ricardo APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MARQUEZ SANDRA JOVITA c/ I.PRO.S.S. S/AMPARO (e-s) S/APELACIÓN" (Expte. Nº 27.082/14 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - -
La Señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -
-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 19/21 por el Dr. Roberto Stella, apoderado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia del Juez del amparo, Dr. Cristian Tau Anzoátegui, obrante a fs. 13/14 vuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Magistrado hizo lugar a la acción promovida ordenando al IPROSS la realización de las gestiones necesarias para que se le efectúen a la amparista en forma inmediata los estudios de inmunohistoquímica requeridos específicamente por su médico, sin modalidad de reintegro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La amparista peticionó tal orden judicial en razón de padecer cáncer de mama y por indicación de su médico tratante, fundando su petición en la circunstancia de no poder abonar la suma de aproximadamente $800 pesos, valor referido al costo de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 23/28 la Fiscalía de Estado se agravia respecto a la orden de brindar cobertura sin la modalidad de reintegro de los estudios indicados por el médico tratante, indicando que no ha existido resolución denegatoria del IPROSS, atento que la aquí amparista no realizó reclamo formal ante el instituto; y que en autos no existe negativa a la cobertura, sino que la misma se encuentra bajo la modalidad de pago por reintegro, lo cual no se opone a la cobertura integral de las prestaciones.- - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 40/48 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, quien propone el rechazo del recurso intentado, agregando que se debe ampliar la decisión recaída en autos a todas aquellas situaciones o requerimientos de la afiliada a la obra social en el marco del tratamiento de la enfermedad oncológica que padece. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que la Procuración General se ha expedido en autos “LEFIÑANCO” en similares circunstancias a las analizadas en el presente; y reitera lo expresado al respecto en anteriores dictámenes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al pedido de nulidad de las actuaciones en virtud de la ausencia de cumplimiento del art. 149 bis del CPCyC, no habiendo sido notificada la sentencia a la Fiscalía de Estado, resultaría un vicio in procedendo que ha sido purgado por la actividad posterior del recurrente y merced a esa actividad posterior que consiste en la interposición del recurso y la expresión de agravios, tampoco es dable advertir que se hubiere configurado algún ataque al derecho de defensa, toda vez que no se advierte qué defensa se ha visto imposibilitada de ejercer la parte o de qué modo le fue obstaculizado su ejercicio. De manera tal que, pretender la nulidad de lo resuelto con sustento en tal vicio, sería ni más ni menos que declarar la nulidad por la nulidad misma, ante la evidente falta de perjuicio que tal proceder ha traído aparejado. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que además, de las constancias de fs. 31/32 vta. surge la notificación a la Fiscalía de Estado y al Sr. Gobernador dispuesta a fs. 34, motivo por el cual cualquier hipotético vicio, de existir, habría quedado subsanado notificando el fallo recaído en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya respecto a los agravios referidos a la cobertura, señala que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que no se cumple en el caso; y que por ello la apelación incoada no posee chances de prosperar, dado que tan solo se reiteran cuestiones ya introducidas al momento de contestar el informe oportunamente requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Procuración General considera que en el caso, el pago por reintegro propiciado por la obra social, no garantiza el derecho a la salud que se pretende amparar con la acción aquí intentada, y que el daño que podría causarle a la misma la remisión a otros procedimientos administrativos sería irreparable. - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando en el análisis de los agravios y su confronte con la fundamentación del fallo, liminarmente se advierte que el recurso no posee chances de prosperar.- - - - - - - - - - - - - --
-----Los fundamentos alegados por la apelante no resultan suficientes a fin de ilustrar acerca del hipotético yerro en que podría haber incurrido el a quo, reiterando cuestiones introducidas al contestar el informe requerido por el Magistrado.
-----El presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que en materia de salud manda nuestra Carta Magna Provincial, en orden a las previsiones del art. 59 y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La sentencia ha sido motivada en los máximos postulados constitucionales que hacen al derecho de la salud, siguiendo antecedentes que han marcado el criterio del Superior Tribunal de Justicia y de las normas aplicables al caso.- - - - - - - - - - -
-----Es dable señalar, que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional, así como en el art. 59 de la Constitución Provincial - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto se ha reiterado el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4 Se. Nº 9/14 “SALESSKY”).- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- -----Además, en autos, se advierte que fs. 10 el I.Pro.S.S. informa que la afiliada se encuentra incluida en la Resolución 154/85 de cobertura integral de los pacientes oncológicos. Al respecto, este Tribunal recientemente expresó que tales pacientes que se encuentran alcanzados por la mencionada Resolución 154/85 del I.PRO.S.S., tienen una cobertura del 100%, y por ello, resulta incongruente que la obra social obligue al afiliado a adelantar el pago de una prestación cuando esa obligación está a su cargo (cf. STJRNS4, Se.46/14, “LEFIÑANCO”).-
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, resulta que la decisión del a-quo cuestionada posee motivación razonada y fundamentación suficiente, pues ha sido dictada en resguardo del derecho constitucional a la salud, sin que los agravios expuestos logren conmover la justicia del fallo; razón por la cual el recurso de apelación intentado no puede prosperar. Con costas al recurrente perdidoso (art. 68 CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Ricardo A.APCARIAN y ENRIQUE J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 19/21 por el Dr. Roberto Stella, apoderado de la Provincia de Río Negro, confirmando la sentencia del Juez del amparo, Dr. Cristian Tau Anzoátegui, obrante a fs. 13/14 vuelta, por los fundamentos dados en los considerandos. Costas al perdidoso (art. 68 CPCyC).-
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Constancia: Que no participa de la presente la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui en razón de encontrarse en uso de licencia (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
(fdo) LILIANA L.PICCININI- JUEZA-RICARDO A.APCARIAN-JUEZ- ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N° 54 FOLIO 387/392 SEC. N° 4
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Poder Judicial de Río Negro