include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0200/2014
N° Receptoría: D-1VI-1273-C2014
Fecha: 2014-06-04
Carátula: ZAPPONE OSCAR ADRIAN C/ MUNICIPALIDAD DE MINISTRO RAMOS MEXIA S/ EJECUTIVO
Descripción: no se hace lugar - se mantiene providencia
EXPTE. No. 0200/2014
ZAPPONE OSCAR ADRIAN C/ MUNICIPALIDAD DE MINISTRO RAMOS MEXIA S/ EJECUTIVO
Viedma, de junio de 2014.-
Por interpuesta revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 37.-
Teniendo en cuenta el estado de autos, lo manifestado en el escrito en despacho y la incidencia que el traslado de la demanda tiene en la tramitación del presente, corresponde dar tratamiento inmediato al recurso de reposición deducido.-
De modo liminar, cabe destacar que el traslado de la demanda es un acto procesal fundamental ya que posibilita que el accionado tome conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y asuma su defensa, derecho de absoluta e insoslayable raigambre constitucional (art. 18, Constitución Nacional). Por dicha razón, son esenciales los recaudos que tiendan a asegurar la efectividad de la recepción del traslado de la demanda, puesto que todo lo relativo a la validez de la notificación de la reclamación, por su particular importancia para el desarrollo del proceso, y por encontrarse involucrada en ella la garantía constitucional de la defensa en juicio, hace al debido proceso tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Falcón, "Código Procesal", t. II p. 653 y sigtes.).-
En consecuencia, la actividad desarrollada en tal sentido por el tribunal debe estar dirigida a que la diligencia notificatoria efectivamente se concrete para que quien es demandado tenga real conocimiento de la existencia del juicio. En supuestos como el de autos, en el que por las características del ente demandado existe conocimiento cierto de su domicilio legal y del lugar en el que, con seguridad, van a ser recibidas las notificaciones que se le cursen, la actividad jurisdiccional debe estar dirigida a que la notificación del traslado de la demanda -analogicamente aplicable a la notificación de la sentencia monitoria- se concrete en ese domicilio, no obstante la fijación de un domicilio convencional; ya que el criterio para juzgar la validez del domicilio convencional, debe ser de interpretación restrictiva y armonizada con el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que "...Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...".
Adicionalmente, estimo conveniente señalar que en nuestro ordenamiento procesal campea el principio dispositivo, según el cual, las partes disponen libremente de sus respectivos derecho o facultades, cuyo ejercicio queda sometido por ende a su particular interés y dentro siempre de la esfera de su voluntad, salvo, claro está, que se trate de aspectos que interesen al orden público en cuyo caso obviamente, el interés particular queda subalternizado. Así, en aquellos casos donde se encuentra comprometido el interés público -en el sub examine, toda vez que se ha comprometido el erario público del Municipio de Ramos Mexia-, deviene ineludible efectuar un riguroso análisis de los acuerdos privados a la luz de las disposiciones constitucionales que tutelan el debido proceso (art. 18 CN).-
Entonces, por las razones expresadas y toda vez que los argumentos vertidos por la parte recurrente no conmueven los tenidos en cuenta para el dictado de la providencia obrante a fs. 37, en los términos del art. 161 ult. párrafo CPCC, RESUELVO: I.- No hacer lugar a la revocatoria interpuesta, manteniéndose en todos sus términos la providencia de fs. 37; II.- Conceder la apelación interpuesta subsidiariamente (conf. 248 CPCC) y remítanse las actuaciones a la Cámara de Apelaciones, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
Rosana Calvetti
Juez
<*****>
Poder Judicial de Río Negro