Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: D-2RO-1088-C3-13

N° Receptoría: D-2RO-1088-C2013

Fecha: 2014-06-04

Carátula: BORGIA DARIO MARCOS C/ SUFFERLI MAURICIO S/ APELACION JUZGADO DE PAZ

Descripción: RESOLUCION

General Roca, 04 d ejunio de 2014.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "BORGIA DARIO MARCOS C/SUFFERLI MAURICIO S/ APELACION JUZGADO DE PAZ" (Expte. Nº D-2RO-1088-C3-13).

Quedan estos autos a despacho para resolver a fs. 47 sobre la apelación deducida a fs. 18 por el letrado patrocinante de la parte actora, respecto de los honorarios regulados a fs. 17 por la Sra. Juez de Paz y por considerarlos bajos.

El recurrente solicita la elevación de los honorarios que le fueran regulados con fundamento en que resulta inferior a los mínimos establecidos en la ley arancelaria vigente para la primera etapa de la ejecución.

El análisis nos lleva a merituar los honorarios regulados, así sobre un monto de base de $ 4.8OO (ver sentencia monitoria de fs. 17), se determinaron los mismos en la suma de $ 576.

Conforme con las pautas previstas por la ley de aranceles, se estima que la retribución fijada en sensiblemente inferior a la establecida por la legislación aplicable al caso.

Se advierte asimismo que el art. 808 del CPCyC invocado en la sentencia recurrida, no resulta de aplicación a los procesos de estructura monitoria, puesto que nada invocan al respecto, siendo sólo aplicables a los procesos sumarísimos.

Por otra parte el art. 77 6° párrafo del CPCyC establece que el monto de todo tipo de honorarios no podrán superar el 25% en relación al monto de la sentencia y así los sostienen los criterios jurisprudenciales de esta Circunscripción Judicial y las pautas fijadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, todo de conformidad con la ley mencionada y la norma arancelaria.

En consecuencia, evaluado el carácter de letrado patrocinante del recurrente, los minimos establecidos para este tipo de procesos conforme art. 9 de la Ley G2112 y el tope establecido por el art. 77 6 to párrafo del C.P.CyC, corresponde elevar los honorarios regulados a la suma de $ 1.200, efectuando así una equiparación a los honorarios regulados en primera instancia civil frente al mismo tipo de trámite, dejándose sin efecto lo regulado a fs. 17 punto II.

Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley G 2212 y el art. 77 6° párrafo del CPCyC;

RESUELVO: Hacer lugar a la apelación arancelaria deducida por el Dr. Javier Andrés Utrero, dejar sin efecto lo regulado a fs. 17 punto II y en consecuencia elevar los honorarios regulados a la suma de $ 1.200. (MB: $4.800 -arts. 6, 7, 8, 9 y 41 LA y art. 77 CPC).

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella.

Notifíquese y regístrese.

Fecho, vuelvan al Juzgado de Origen.

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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