Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00070-14

N° Receptoría: O-3BA-280-C2013

Fecha: 2014-06-03

Carátula: TRANSPORTES CATEDRAL S.R.L. en autos "VERA OSSES RIGOBERTO / AYUNTUN Y TRANSPORTES CATEDRAL S.R.L.- DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) expte. A-2RO-131-C3-13 de GENERAL ROCA- S/ INHIBITORIA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 (tres) días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "TRANSPORTES CATEDRAL S.R.L. en autos "VERA OSSES RIGOBERTO C/ AYUNTUN Y TRANSPORTES CATEDRAL S.R.L.- DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) expte. A-2RO-131-C3-13 de GENERAL ROCA- S/ INHIBITORIA (S-02)", expediente 00070-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 70 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por TRANSPORTES CATEDRAL y AYUNTUN E.V.YT. (fs. 58) contra la resolución que rechazó su petición inhibitoria (fs. 55 y vta.), concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 59), fundada por las apelantes (fs. 60/61) y sustanciada con el Fiscal (fs. 69).

Ninguna de las críticas son atendibles.

De un lado no puede caber ningún tipo de duda seria ni razonable en punto a que la pretensión del Sr. VERA OSSES es personal y de fuente contractual como muy bien hubo introyectado genéricamente el Juez de grado para comenzar a enmarcar el tratamiento de la cuestión de competencia, ya que resulta igualmente evidente la estipulación a favor de terceros subyacente como relación jurídica vinculante cuyo incumplimiento constituye la causa fuente de los daños y perjuicios pretendidos por aquél como participante del sorteo y ganador final; trátase en este sentido de un pleito trabado como directa e inmediata consecuencia de las relaciones nacidas entre promitente y beneficiario de la estipulación (cf. in extenso Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 2, p. 577; Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 2-A, págs. 51 y sgts.; Cifuentes, S., y Sagarna, F., "Código Civil", T° I, p. 497; etc.).

De otro sin duda ninguna posible lo dirimente para la suerte del recurso, cualquiera fuera incluso el encuadre jurídico de la relación jurídica sustancial motivante del juicio promovido por el Sr. VERA OSSES en General Roca, resultan ser los términos de la respuesta documentada fehaciente cursada por TRANSPORTES CATEDRAL a aquél (fs. 45) porque trasunta su inocultable voluntad de empezar a cumplir su obligación precisamente en dicha ciudad y no en Bariloche.

Esa sola circunstancia, determinante como digo por carácter transitivo para la misma proponibilidad objetiva de la inhibitoria, patentiza de consuno, como bien apuntara in extremis el Fiscal, una clara infracción de TRANSPORTES contra sus propios actos anteriores relevantes ya que, en efecto, luego de haber admitido expresamente en sede extrajudicial que para cumplir con los pasajes y la estadía obsequiada a la escuela CEM 43 de General Roca el Sr. VERA debía presentarse ante la agencia en General Roca y entrevistarse con la encargada para arreglar la fecha de viaje no puede ahora, ya en sede judicial, pretextar que en el conflicto finalmente suscitado entre el ganador de la rifa y las prestadoras del premio deba intervenir el Juez del domicilio de éstas (demandadas) por ser el del lugar de cumplimiento de la obligación.

Es más: con arreglo a los términos de aquella respuesta documentada hasta podría sostenerse, aún en defecto del supuesto del lugar de cumplimiento de la obligación, que TRANSPORTES  CATEDRAL también  se encuentra accidentalmente en Roca por vía de una agencia, más allá que fuera notificada de la demanda en esta ciudad, con lo cual adquiriría relevancia sucedánea el lugar del contrato que también fue General Roca y no Bariloche pues el Sr. VERA OSSES adquirió allí y no aquí tanto el bono contribución como los pasajes y el voucher para poder ejecutar la estipulación (cf. fs. 47).

Nótese en este último sentido que la estipulación a favor de terceros presupone relaciones entre estipulante y promitente, entre promitente y beneficiario y entre estipulante y tercero en orden a lo cual, precisamente, el tercero beneficiario no sólo no es para nada ajeno a la obligación en sí misma creada entre estipulante y promitente sino que, inclusive, su situación como acreedor es igual a la de cualquier otro porque el derecho le es directamente atribuído. Con lo cual es exactamente a la inversa de lo sostenido por TRANSPORTES: el derecho creditorio del actor, tercero beneficiario, frente a ella, promitente, tiere origen inmediato en un contrato, tanto así que los contratantes (estipulante y promitente) convienen el nacimiento de un crédito a favor de un tercero (beneficiario-acreedor) que será satisfecho por uno de ellos (deudor), que también incide en la competencia, máxime atendiendo a las especiales circunstancias del caso ya meritadas en ambas instancias, con más razón participando de la teoría según la cual el crédito del tercero nace desde el mismo momento de la celebración del acto .

Y finalmente también acierta el Juez a quo en considerar de consuno determinante el lugar de comienzo del transporte (pasaje), que también era General Roca y no Bariloche, como elemento convictivo corroborante del lugar de cumplimiento de la obligación estipulada en favor del Sr. VERA, con irrelevancia de que la estadía o destino terminara siendo en nuestra ciudad; sin que la recurrente haya desarrollado una crítica concreta y razonada de tal argumentación.

Todo lo apuntado precedentemente es suficiente para decidir la suerte negativa de la apelación porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.).

En conclusión propongo que la Cámara resuelva lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, desestimando el recurso en cuestión; II) NO imponer costas de esta instancia por no haberse suscitado controversia; III) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar , adhiero.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución en crisis, desestimando el recurso en cuestión; II) NO imponer costas de esta instancia por no haberse suscitado controversia; III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Carlos M. Cuellar Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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