Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00095-14

N° Receptoría: A-3BA-398-C2013

Fecha: 2014-06-03

Carátula: SURDO, RICARDO GABRIEL / SANTILLAN, LUIS ALBERTO Y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario) DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria.

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 (tres) días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Marino Venerandi, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SURDO, RICARDO GABRIEL C/ SANTILLAN, LUIS ALBERTO Y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario) (S-07)", expediente 00095-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.62vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Sr. SANTILLAN (fs. 47) contra la resolución que declaró abstracta la revocatoria del Sr. SURDO y rechazó el pedido de aquél para volver a la mediación (fs. 44/45), concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 48), fundada por el apelante (fs. 51/54) y sustanciada con el actor (fs. 56/58).

El Juez de grado consideró, de un lado, que como al momento de decidir los plazos ya estaban reanudados, se dispuso su interrupción entre el 11-10-13 y el 18-10-13, ya no tenía sentido tratar el recurso del actor y, de otro, que la pretensión esgrimida por éste en sede mediatoria es la misma que motiva el juicio pues tiende a la recuperación del inmueble.

El recurrente se agravió diciendo, en síntesis, que no se agotó el objeto mediatorio pues las pretensiones de autos son ajenas a las tratadas en dicho ámbito; la vivienda está ocupada por un niño, con lo cual debe intervenir el Ministerio Pupilar; como la providencia que interrumpiera los plazos nunca estuvo firme, debido a la revocatoria deducida por el actor, lo decidido por el Juez le causa total indefensión máxime cuando el objeto de la mediación está cuestionado; y, en fin, por tales razones resulta nulo todo lo actuado. Fundó en derecho.

El recurrido pidió el rechazo del recurso diciendo, en resumen, que la mediación no exige un encuadre jurídico estricto como la demanda judicial, bastando expresar el objeto de la pretensión del requirente; el demandado no se agravia sino que se remite a lo que dijo antes sin decir nada nuevo, con lo cual hay falta de fundamentación; lo del menor configura una cuestión no propuesta al Juez de 1a. instancia ni el apelante lo representa; la cuestión de los términos ya estaba resuelta, e incluso reanudados y corriendo, cuando él se quejó y por eso el Juez declaró abstracto su planteo, lo cual fue consentido por el recurrente para quien la providencia respectiva siempre estuvo firme; éste nunca tuvo impedimento, mientras planteó volver a la instancia mediatoria y sobre todo luego de reanudados los términos, para contestar en subsidio la demanda; y, en fin, "todo lo actuado" es sólo la demanda, que no es nula, ya que hasta el presente el trámite procesal se consumió pretendiendo el recurrente que la causa vuelva a mediación.

Ninguna de las críticas del apelante son atendibles porque strictu sensu ni tan siquiera son tales.

En efecto: puede verse sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte del Sr. SANTILLAN ninguna crítica concreta ni razonada de la resolución en crisis, ni de su núcleo argumental ni tampoco de sus consideraciones accesorias, por lo que su recurso debe declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho mínimo minimorum las exigencias legales adjetivas (arts. 265 y 266 Código Procesal) .

Muy recientemente tuve oportunidad de prevenir al respecto sobre las siguientes ideas medulares que desde siempre vienen signando esta cuestión (cf. caso "FRUCHTENICHT", SI del 16-5-14), en los siguientes términos perfectamente pertinentes al sub lite por analogía situacional:

El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).

Luego: si ut supra hube prevenido cómo El Sr. SANTILLAN omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez apontocara su decisión, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a un mero reenvío a sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas en la resolución recurrida pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpe como única posibilidad la referida deserción.

Obiter dictum considero sin embargo útiles las siguientes consideraciones.

Si el objeto de la mediación fue el desalojo del inmueble usurpado y el de la demanda motivante de este juicio es la reivindicación y los daños y perjuicios me parece francamente abusivo y por tanto fulminado legalmente (art. 1071 Código Civil) pretender, como hiciera el Sr. SANTILLAN, que deba reeditarse la instancia mediatoria prejudicial máxime cuando, de un lado, tanto el desalojo prototípico como la reivindicación presuponen de consuno la posibilidad de desocupar el inmueble en caso de prosperar la pretensión y, de otro, la segunda conlleva la posibilidad de una máxima amplitud de debate fáctico-jurídico de la cual carece el primero; sin que por lo mismo pueda resultar desvirtuante de tan dirimentes circunstancias que el Sr. SURDO aditara recién en esta instancia los daños y perjuicios como pretensión directa e inmediatamente accesoria pues, de un lado, si la mediación ya fracasó por el desalojo pretendido no puede pensarse que su reedición pudiera llegar a tener un resultado opuesto por incluir ahora una cuestión económica y, de otro, si justamente ya en esta instancia jurisdiccional el Sr. SANTILLAN los tildó de inexistentes (fs. 37) menos aún todavía puede tener cierta mínima finalidad útil reabrir una etapa revelada del todo irrelevante.

Con otras palabras: el recurrente pretende dilatar el trámite del juicio recurriendo a una suerte de mediación por la mediación misma, lo cual a esta altura ya no tiene sentido ninguno.

Otro evidente abuso del Sr. SANTILLAN viene dado por su intención de que la interrupción de términos oportunamente dispuesta, que en vista del iter posterior que tuviera el trámite no se visualiza ex tunc como procedente, se habría extendido virtualmente sine die cuando, muy al contrario, tan sólo hubo acontecido entre el 11-10-13 y el 18-10-13 sin que luego de la reanudación automática, como bien apunta el Sr. SURDO, el recurrente subsidiariamente contestara la demanda instaurada en su contra, por imperio del conocido principio procesal de eventualidad, siendo que nada le impedía hacerlo para asegurar el mérito de sus eventuales derechos; con lo cual queda en rotunda evidencia la manifiesta extemporaneidad del agravio del quejoso por haber quedado a su respecto consentida la providencia interruptiva, con independencia por cierto del cuestionamiento que de la misma hiciera el actor, como directa e inmediata consecuencia del efecto ejecutorio que tuvo para el propio solicitante.

En este último sentido me permito prevenir que desde siempre autores y fallos introyectan que sólo la parte vencida puede recurrir, siendo que aquí el Sr. SANTILLAN resultó ganador en lo que la interrupción solicitada y obtenida se refiere (fs. 31/32), aún cuando en algunos casos se permite que la parte vencedora se incorpore recurriendo adhesivamente a la apelación del contrario por lo cual quien apela y quien adhiere están en la misma situación (cf. v.gr. Falcón, E., "Código...", T° II, p. 362, "Gráfica Procesal", T° III, p. 103).

Y otro claro abuso del Sr. SANTILLAN, en fin, se configura con la pretensión referida al invocado menor la cual resulta, a la vez, no ya tan sólo una cuestión strictu sensu no propuesta al Juez a quo sino incluso objetivamente improponible y hasta desinterpretadora del plexo normativo -internacional y nacional- vigente en la materia.

Es que conforme antiguo y reiterado criterio de la Cámara del fuero, que hube seguido desde siempre como Juez de grado (cf. v.gr. casos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PARSONS S/ DESALOJO", "JARA BUSTAMANTE C/ JARA S/ DESALOJO", entre muchos otros) a lo que se adita la profusa doctrina y jurisprudencia unánime en la materia, no corresponde dar intervención al Defensor de Menores ya que los progenitores resultan ser en nuestro derecho representantes legales de sus hijos menores sujetos a patria potestad y por lo mismo éstos carecen de legitimación procesal pasiva autónoma.

Al respecto es antigua y uniforme interpretación de autores y fallos la siguiente:

CIVIL Y COMERCIAL - DESALOJO - ASESORA DE MENORES - IMPROCEDENCIA DE SU INTERVENCION: Cuando en la ocasión del juicio de desalojo habitan en el inmueble menores de edad, no corresponde darle intervención a la Asesora de Menores por no ser éstos partes en el proceso.- (Autos: Verdaguer, Alfredo C. C/ Palombarini, Graciela S/ Desalojo - Nº Fallo: 93190612 - Ubicación: S125-344 - Nº Expediente: 20210 Mag. : BERNAL-GONZALEZ-SARMIENTO GARCIA - CUARTA CÁMARA CIVIL - Circ. : 1 - Fecha: 26/02/1993). DESALOJO: MENORES. INTERVENCION DEL ASESOR DE MENORES. INNECESARIEDAD. En lo atinente a que no se habría dado intervención a la Asesoría de Menores, el agravio no resiste el menor análisis. En efecto, no está en juego algún derecho que les asista a los menores, que sus padres como representantes legales necesarios no estén capacitados de ejercer. Ante ello resulta innecesaria la intervención promiscua del Asesor de Menores (en este juicio de desalojo).(DRES.: RODRIGUEZ PRADOS DE BASCO - "MARCIAL. S.S.I.D.T. C/ G. L. A. S/ DESALOJO", Fecha: 16/12/2002, Sentencia Nº: 597, Sala 2). DESALOJO - EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA RESPECTO DE MENORES CONVIVIENTES CON SUS REPRESENTANTES NECESARIOS - RECHAZO - TENENCIA PRECARIA - ALCANCE DE LA SENTENCIA: Habida cuenta de que la sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aun cuando no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación o no se hayan presentado en el juicio -confr. Art. 687, Código procesal-, no resulta lógico deducir que quedan excluidos los menores, no solo porque no lo menciona en forma especifica la norma en cuestión ni ninguna otra de ese título, sino porque seria absurdo concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados, o cualquiera que posea un interes legítimo para el desalojo, deban otorgar a los menores la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad, conclusión que se confirma al advertirse que se trata de una "tenencia precaria", de modo que la obligación de restituir surge límpidamente de la propia condición de los ocupantes e involucra a todos ellos, quienes solo habitan el inmueble por tolerancia de quien demanda (conf. Esta sala, causas 9473/93 del 22.11.94 Y 9470/93 del 2.12.94). El mismo efecto tendría la accion enderezada contra los mayores y su "grupo familiar", sin distinguir sus integrantes, puesto que el desalojo alcanzará a todos ellos sin excepción basada en la capacidad o incapacidad de las personas (Autos: "HONORABLE SENADO DE LA NACION C/ BURGOS SORIA MARCELINO Y OTROS S/ DESALOJO", CAUSA N° 8447/93 - Magistrados: GALLEGOS FEDRIANI - VOCOS CONESA - Fecha: 10/02/1995).

In extremis la "nulidad de todo lo actuado", que como también apunta con acierto el Sr. SURDO se reduciría a su sola demanda (?), en tanto apontocada en los agravios enunciados (sic) aparece exclusivamente motorizada por sí misma, lo cual no es permitido por la ley, y no hace más que refrendar el puro ánimo dilatorio del Sr. SANTILLAN.

Lo dicho es más que suficiente para sellar la suerte negativa del recurso porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.).

En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, declarando desierto el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de la incidencia al apelante vencido (art. 68 ap. 1° Cód. cit.); III) DIFERIR la meritación de la regulación honoraria para su oportunidad.

Así lo voto.-

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Venerandi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución del 13/03/2014 (fs. 44/45), declarando desierto el recurso en cuestión. II) Imponer las costas de la incidencia al apelante vencido. III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Carlos M. Cuellar Marina Venerandi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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