Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00052-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-06-03

Carátula: PERNER S.A. / S/ QUIEBRA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 (veintisiete) días del mes de Mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PERNER S.A. S/ QUIEBRA", expediente 00052-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 905 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la regulación de sus honorarios dedujeran el Síndico, Contador Héctor Frattini y la Dra. María Peralta por entenderlos, por las razones explicitadas a fs. 824/827, bajos.-

Ingresando en su consideración entiendo que puede admitirse la queja de los recurrentes ponderando especialmente la importancia de las tareas cumplidas y los roles que efectivamente han desempeñado los profesionales nombrados durante el curso del proceso falencial de referencia.-

En atención a ello, entiendo que puede determinarse, en lugar del porcentual receptado en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento, un 12% del activo realizado, lo que equivale a la suma de $ 63.022 de los cuales el 80% corresponderán al Síndico recurrente $ 50.417, fijando en la suma de $ 2.520 el aporte al Colegio Profesional de Ciencias Económicas.-

Los honorarios de las abogadas del Síndico, Dras. Aurora Grasso, Gladys Lobos y María Peralta se determinan en la suma de $ 8.570 equivalente al 17% de los honorarios regulados al funcionario y a cargo de éste, y de acuerdo con la calidad, eficacia y extensión de sus tareas, asignarse de dicho monto el 20% a la Dra. Aurora Grasso ($ 1.714); el 20% a la Dra. Gladys Lobos ($ 1.714); y el 60% a la Dra. María M. Peralta ($ 5.142 ).-

Los honorarios de la perito tasadora enajenadora María Schneiter, siguiendo las pautas del decisorio referido se determinan en la suma de $ 5.671 y los del letrado de la fallida, Dra.Ricardo L.Salvatierra, continuando con dichos lineamientos, se determinan en la suma de $ 6.932, ambos a cargo de la masa.-

Con respecto al agravio dirigido a cuestionar la ausencia de regulación por las tareas llevadas a cabo en el incidente que se refiere, entiendo que será en dicho proceso donde deberá reclamarse la determinación correspondiente.-

Para culminar, interpreto que las regulaciones practicadas lo han sido ajustadas a la legislación aplicable y se han respetado, más allá de las “correcciones” que se proponen, los porcentuales correspondientes a los distintos profesionales que han intervenido durante la sustanciación del proceso universal (arg. Art. 272 L.C.)

Con el alcance señalado propongo hacer lugar a los recursos de fs. 824/827, determinando los honorarios de los distintos profesionales actuante de la manera que hemos explicitados en los renglones que anteceden.-

A la misma cuestión los Dres. Cuellar y Lagomarsino dijeron:

Disentimos con el colega preopinante.

Ninguna de las críticas de los apelantes son atendibles.

Con relación a los porcentajes aplicables a las distintas regulaciones de cada uno de los funcionarios, profesionales o auxiliares, autores y fallos coinciden en puntualizar, teniendo en cuenta que como la ley no prevé pauta ni proporción ninguna la distribución del total queda librada a la sana apreciación judicial, que para los síndicos debe valorarse la mayor o menor complejidad de las tareas desarrolladas, su extensión material, la eficiencia y el éxito logrados y el tiempo invertido () y para sus letrados si actuaron en todas las etapas procesales o sólo en alguna o algunas de ellas (Rouillón, A., "Concursos", Digesto Práctico La Ley, T° III, p. 325; CNCom., Sala B, 4-7-84, LL 1985-C-654, Sala E, 1-9-82, ED 103-520; etc.).

Luego: si en este caso el agravio sustancial de los recurrentes, el síndico interviniente y una de sus letradas, se hubo centrado en el tipo de actuación que les cupiera en autos "PERNER S.A. S/ QUIEBRA - ACREEDOR: INDUSTRIAL  Y  COMERCIAL DINA HUAPI S.A. S/ INCIDENTE  DE  ESCRITURACION" (Expte N° 04147/2004 -Reg. 1a. inst.-), lo cual como bien apunta el Dr. Camperi merecerá una regulación autónoma, sin que la labor que desplegaran en este trámite principal de la quiebra resultara de naturaleza excepcional o fuera de lo común como para justificar recurrir al máximo legal permitido como base regulatoria (art. 267 LCQ: 12 %), sino que -al contrario- se la percibe como la normal o usual que toda sindicatura debe desarrollar en un proceso universal esencialmente con finalidad liquidativa, entonces consideramos adecuado tanto el porcentaje general fijado por el Juez de grado como base (art. cit.: 10%), el cual además ultrapasa el promedio al que usualmente se recurre para el supuesto dado (8%), como también la distribución efectuada entre los distintos profesionales conforme enseñanzas de calificada doctrina específica (cf. in extenso Quintana Ferreyra, F., "Concursos", T° 3, p. 755; Baracat, S., "Costas y honorarios en el proceso concursal", p. 28; Pesaresi, G. y Passaron, J., "Honorarios en concursos y quiebras", p. 358; etc.)

En cuanto a la regulación honoraria en los incidentes concursales o falenciales se refiere, dado que -insistimos- la crítica desarrollada se direcciona a la potenciación honoraria que resultaría de la labor allí desplegada por ambos recurrentes, resulta oportuno recordar como antecedente, ya que tanto la ley anterior (19551) como la actual (24.522, art. 265) refieren a honorarios por la sustanciación del proceso de concurso o quiebra y en ocasión de actos que le ponen término pero sin extenderse a otras acciones (principales o incidentales), que si bien en los procesos accesorios o incidentales inicialmente se había negado la regulación al síndico aún cuando el concurso fuera vencedor en costas (CNCom., en pleno, "RODRIGUEZ BARRO", 24-6-81, ED 94-473), pese a que dicha actuación debía ser meritada por los Jueces al establecer la retribución que les correspondían como funcionarios en las oportunidades previstas (art. 288) (cf. v.gr. SC Mendoza, Sala I, 16-5-84, LL 1984-D-285), a posteriori se declaró procedente tal regulación a cargo del obligado en costas como doctrina aplicable incluso desde la vigencia de la actual ley que nada cambió en este aspecto (CNCom., en pleno, "CIRUGIA NORTE S.R.L.", 29-12-88, LL 1989-A-537) o, en la hipótesis de costas por su orden, de la deudora concursada (Fassi, S. y Gebhardt, M., "Concursos y quiebras", págs. 500, 511 y 516).

Lo meritado es suficiente para decidir la suerte negativa de ambos recursos porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.).

En conclusión proponemos a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, desestimando ambos recursos en cuestión; II) (De forma).

Así lo votamos.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, desestimando ambos recursos en cuestión; II) REGISTRAR, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Carlos M. Cuellar Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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