Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: Z-2RO-220-AM3-14

N° Receptoría: Z-2RO-220-AM2014

Fecha: 2014-06-03

Carátula: ALSINA CARINA PAOLA S/ AMPARO

Descripción: ACTA RESOLUCION

En la ciudad de General Roca; Provincia de Rio Negro, a los 02 dias del mes de junio de 2.014, siendo las 10:17 horas, comparece ante mi Secretaria Autorizante la Sra. CARINA PAOLA ALSINA DNI 24.941.766 , de nacionalidad argentina, de 38 años de edad, de estado civil divorciada, desocupada, con domicilio real en calle Belgrano 418 de la ciudad de Cervantes, quien previo juramento de ley MANIFIESTA: Que viene a interponer acción de amparo por si y en representación de sus hijos Jeremías Ortiz de 1 año y cuatro meses de edad y Janah Liney Carrasco de 3 años, contra el Municipio de Cervantes, a fin de que procedan a construir las viviendas que se habían comprometido a realizar en el año 2007 y que hasta la fecha siguen a medio construir sin novedades al respecto.

Relata que en el año 2004, el municipio entrego varios lotes sociales a 45 familias de escasos recursos, comprometiendose a construir las viviendas en el menor tiempo posible.

Manifiesta que ha hablado con el intendente y que ha hecho reclamos pero que no ha obtenido respuestas favorables.

Dice que vive en una casa prestada, muy antigua, que se encuentra en muy malas condiciones, con una parte del techo que se esta cayendo y que teme por la seguridad de ella y de sus hijos, por lo que ante la falta de respuestas y los años transcurridos, decidió recurrir a esta vía de amparo.

Se deja constancia que no ha acompañado ningún tipo de documentación y se le hace saber que a los fines de evaluar la procedencia del presente amparo deberá adjuntarla a fin de acreditar sus dichos, a lo que manifiesta en el día de mañana se presentará ante las Defensorías Oficiales, acompañando la misma a sus efectos.

Se le hace saber a la amparista que deberá diligenciar los oficios, notificarse de las resoluciones que se dicten en este expediente y a todo acto procesal que le sea requerido.

Por último se procede a dar lectura del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica: "Toda persona tiene derecho a ser oída , con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (...) en la sustanciación (...) o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (...)", (...) inc. 6: derecho irrenunciable de ser asistido por un Defensor proporcionado por el Estado (..)" y explicándosele que deberá presentarse en autos con asistencia letrada, y brindándose la respectiva información sobre la actuación de las Defensorias Oficiales o en su caso sobre la posibilidad de contratar asistencia por parte de un letrado particular, y que en definitiva tal decisión recae sobre su persona.No siendo para mas se da por finalizado el acto firmado el compareciente PREVIA LECTURA Y RATIFICACIÓN POR ANTE MI QUE DOY FE. General Roca, 03 de junio de 2014.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Evaluada el acta que antecede, previo a considerar la admisibilidad de la acción de amparo que se pretende deducir, encuentro oportuno -y como ya se le ha informado al presentante-, requerirle que se presente en autos con la debida asistencia letrada a los fines no sólo de que la interesada abunde en más detalles sobre la cuestión planteada sino también para que acompañe la documentación que permita la evaluación de la petición con mayor claridad -y su alcance- con el objeto de garantizar en forma concreta la garantía del debido proceso, legalidad, igualdad, equidad procesal, seguridad jurídica, entre otros, todas ellas contempladas en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional e interpretados en forma armónica con las disposiciones del art. 43 de la Constitución Provincial (art. 2, 8 y concs. del Pacto de San José de Costa Rica.; arts. 2, 3, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; cf. CIDH Opinión Consultiva OC-19/05 del 28/11/05; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 1 Constitución Provincial; arts. 34 inc. 5 b, c, y e, 36 inc. 2 -primer párrafo-, 56, 57 del C.P.C.C.).

Nótese que la amparista no ha adjuntado ningún tipo de documentación que acredite sus dichos.

Por todo lo expuesto, corresponde diferir la sustanciación y pedidos de informes, si correspondiere, a la previa presentación en autos de la Sra. Carina Paola Alsina con el debido patrocinio letrado en autos y a la ampliación de su pedido y en los términos de lo observado. TODO LO QUE ASI RESUELVO. HAGASE SABER AL INTERESADO POR VIA TELEFONICA, O EN SU CASO EN FORMA PERSONAL.

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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