Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41831

N° Receptoría:

Fecha: 2014-06-02

Carátula: PLAZA Julio C/ AMULEF SANDOVAL Segundo S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA

General Roca, 02 de junio de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PLAZA Julio C/ AMULEF SANDOVAL Segundo S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)” (EXP. - 41831), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-

RESULTA:-

I.- A fs. 167/173 el Sr. Julio Plaza -por intermedio de sus apoderadas- promueve acción por resolución de contrato contra el Sr. Segundo Amulef Sandoval, reclamando la indemnización de daños y perjuicios por la suma de $ 64.810,00 -conforme liquidación de fs. 171 vta.-, con más intereses y costas.-

Expresa que el día 09 de septiembre de 2011 su mandante contrató con el demandado la construcción de una vivienda en el Loteo Grand Park, ubicado en Avenida Viterbori 4040 de esta ciudad, en la forma y condiciones que constan en el presupuesto otorgado y firmado por el demandado y cuyo monto asciende a la suma de $ 160.000,00, detallando que los trabajos a realizar consistían en: -replanteado y nivelado, excavación, zanja zapata, armado y llenado de base, contra piso y vereda, cloacas (cámara, etc.) por la suma de $ 30.000,00; -por capa aisladora, mampostería (con la caída), columnas, encadenado, techo por la suma de $ 50.000,00, -por revoque grueso, instalación eléctrica, instalación de agua (incluido tanque), instalación de gas, aberturas, revoque fino en la suma de $ 40.000,00, -por la colocación de pisos y zócalos, cerámicos pared, cocina y lavadero, revestimiento de baños, colocación de mesadas y alacenas, colocación de sanitarios y conexión de griferías, pintura interior y exterior, colocación y armado de artefactos eléctricos y limpieza final la suma de $ 40.000,00.-

Agrega que el tiempo de ejecución de la obra era de cinco meses como máximo, estableciéndose como fecha de inicio el día 16 de septiembre de 2011 y de entrega el día 15 de enero de 2012, estando las partes conformes.-

Expone que todo ello surge del presupuesto suscripto por el demandado y anexado al plano estructural de la obra firmado por ambas partes, y que su mandante abonó la suma de $ 149.700,00 mediante recibos que detalla y que fueron suscriptos por el propio demandado.-

Esgrime que pese a no haber avanzado en más del 61.15% de la obra, su mandante abonó más del 93,5%, y que el accionado sin dar razón alguna abandonó la obra, efectuándosele primero reclamos verbales y luego la Srta. Verónica Plaza -hija del actor- envió reiterados mensajes de texto.-

Indica que el día 24 de febrero de 2012 su mandante remitió carta documento -CD 232628115- comunicando su decisión de resolver el contrato por incumplimiento, y que en igual fecha recibió carta documento nº 232649968 del demandado intimándolo a abonar la suma de $ 115.000,00 -$ 11.000,00 por finalización de obra originaria, y sumas por obras que se anexaron al contrato originario-.-

Desarrolla en forma pormenorizada tal carta documento, y alega que el día 29 de febrero de 2012 envió carta documento 23265103 rechazándola; explica que el día 15 de marzo de 2012 el actor volvió a enviar otra carta documento por no haber sido recepcionada la anterior en el domicilio legal mencionado por el demandado en su misiva; luego describe lo sucedido en la instancia de mediación y sobre la constatación notarial del 14 de abril de 2012.-

Sostiene en base a lo anterior que a través de esta acción pretende la declaración de resolución del contrato, la restitución de lo percibido indebidamente -$ 51.860,00- y la indemnización por daños y perjuicios -por privación injustificada de la cosa cuya construcción se contrató y fue pagada en término y no entregada en tiempo, por lucro cesante-. Discrimina los conceptos que reclama por daños y perjuicios, y que ascenderían a la suma de $ 64.810,00.-

Funda en derecho, ofrece prueba, y solicita que se haga lugar a esta acción con costas.-.

II.- A fs. 177/188 comparece en autos el Dr. Gustavo Ariel Torres en el carácter de gestor por el demandado (art. 48 del C.P.C.C.), contestando la demanda incoada contra el Sr. Segundo Amulef Sandoval. A fs. 194, el demandado ratifica su gestión.-

Formula la negativa de rito, desconoce la autenticidad y validez del listado de reparaciones y terminaciones que no fueron realizadas, presupuesto de Pinilla, acta de constatación notarial, informe de arquitecto Aquistapace, recibo Galvan y contrato de locación de Andrea Plaza, recibos y fotografías.-

En particular niega que la obra encomendada haya quedado concluida en un 61,15%, que la haya abandonado, haber recibido intimación alguna , adeudar suma de dinero y que la fecha de inicio y de entrega sean las detalladas en el presupuesto, desconociendo su escritura y sosteniendo que no corresponde a las de las partes y no fue realizada en el momento en que fue entregada la copia del presupuesto.-

Acto seguido brinda su versión de los hechos.-

Reconoce haber sido contratado para la ejecución de una obra, y tal como consta en el presupuesto que adjuntó la actora; sostiene que la fecha de inicio y de entrega de la obra han sido arbitrariamente modificadas, y que la fecha real de entrega de la obra era el 29 de febrero de 2012.-

Explica que la obra por él ejecutada marchó a buen ritmo y de conformidad con el presupuesto, y que en el transcurso de la ejecución del contrato surgieron otros requerimientos o tareas que no se entraban dentro de aquel y que cambiaron radicalmente los términos contractuales.-

Agrega que a estas nuevas tareas se sumó el hecho de habérsele extraviado herramientas en el predio de propiedad del demandado, y la falta de pago en tiempo y forma por tales tareas, y que motivó la intimación al actor mediante carta documento 232649968.-

Capítulo aparte formula consideraciones sobre la improcedencia de la vía intentada por el actor, interponiendo excepción de falta de acción para reclamar daños y perjuicios.-

En cuanto a esto expresa que el mismo día en que ha intimado al actor a cumplir con las prestaciones a su cargo, aquel ha enviado comunicación fehaciente -CD 232628115- invocando el art. 1639 del Código Civil, sosteniendo la improcedencia de tal norma, lo confuso de sus términos -en especial sobre la causal invocada para resolver el contrato- y como consecuencia de esto, alega sobre el defecto procesal en la forma de interponer la demanda.-

Expresa que el contrato al que alude la parte actora carece de cláusulas específicas y dado ello, debe estarse a lo dispuesto por el art. 1204 del Código Civil.-

Agrega que el actor se limitó a resolver el contrato sin explicación alguna; que si constató el abandono de la obra por su parte debió interpelarlo y no lo hizo, y por estas razones entiende que ha sido el actor quien interrumpió el contrato en forma intempestiva y por ello resulta improcedente su reclamo indemnizatorio.-

Resalta que carece de relevancia el contrato de locación celebrado por Andrea Plaza, por cuanto la nombrada no integra esta litis.-

Concluye afirmando que la inobservancia por parte del actor de las disposiciones de los arts. 1204 y 1643 del Código Civil, tornan improcedente su reclamo.-

Funda en derecho, ofrece prueba, y solicita el rechazo de la acción, con costas.-

III.- A fs. 197 se fija audiencia en los términos del art. 361 del C.P.C.C., ampliando el ofrecimiento probatorio la actora a fs. 200/20.-

A fs. 203 obra el acta que da cuenta de su celebración, del decreto de apertura a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-

A fs. 232 se ha certificado sobre las pruebas rendidas en autos, teniéndose presente a fs. 237 el desistimiento de la prueba pendiente, y disponiéndose a fs. 240 la clausura del término probatorio y los autos para alegar -obrando a fs. 256/261 y 262/270 el presentado por el actor y demandado, respectivamente-.-

A fs. 271 me he avocado en el conocimiento de esta causa, llamándose "autos para sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-

CONSIDERANDO:-

I.- Tal como ha quedado trabada esta litis corresponde en primer lugar destacar -y como bien afirma el demandado- que al haber ejercido la parte actora su facultad resolutoria no corresponde declaración judicial alguna al respecto, sino tan sólo evaluar en el caso concreto si el demandado ha incurrido en responsabilidad por el abandono de la obra -tal los terminos de lo demandado-, si ello le es imputable, y luego evaluar la procedencia de los daños reclamados.-

Para tal tarea tendré en cuenta en primer lugar que el presupuesto de fs. 59 y sus condiciones -de fecha 09 de septiembre de 2011- han sido expresamente reconocidas por el demandado.-

De la lectura del mismo surge que el presupuesto incluye mano de obra, electricidad, plomería, gas, pintura, sereno, herramientas y personal por cuenta del contratista; que todos los trabajos serían realizados de acuerdo al plano de fs. 60 o indicaciones del propietario, y que el tiempo de ejecución de la obra sería de cinco meses -como máximo-. Su fecha de inicio el día 16 de septiembre de 2011 y de entrega el día 15 de enero de 2012.-

En cuanto a esto último, si bien el demandado alegó que tales fechas han sido arbitrariamente adulteradas, el expreso reconocimiento de tal presupuesto y sus condiciones, y la ausencia de todo elemento probatorio tendiente a acreditar lo alegado lleva sin más a desestimar lo sostenido (arg. art. 1026, 1017 del Código Civil, art. 377 del C.P.C.C.).-

Continuando, la actora en su escrito inicial introdujo como causal resolutoria el abandono de la obra por parte del demandado. Expuso que por ello procedió a reclamar verbalmente su culminación, por mensajes de texto enviados por la hija del actor se le consultó al demandado sobre la continuación de los trabajos en la obra, que posteriormente entregó por escrito un listado de reparaciones y terminaciones no realizadas en la vivienda -y que el demandado se negó a firmar-, y por último, que remitió la carta documento del 24 de febrero de 2012.-

En lo tocante con los mensajes de texto, debo decir que el demandado negó haber recibido intimación alguna por parte de la Sra. Verónica Plaza -persona ajena a este proceso- y que si bien a fs. 203 se ha proveído en forma favorable la informativa a la empresa Movistar con el objeto expuesto a fs. 172 punto 2-C, lo cierto es que no obra en autos su producción y la clausura del período probatorio dispuesta a fs. 240 ha sido consentida por la parte actora.-

Tales mensajes entonces, no serán objeto de consideración alguna en estas actuaciones por carecer de todo valor probatorio al haber afirmado la parte actora que han sido enviados por quien no es parte en este proceso, haber sido desconocidos por el demandado y más allá de lo cuestionable que podría haber resultado su incorporación en este proceso por la vía solicitada (arg. art. 18, cuarta parte de la Constitución Nacional).-

También deberá restarse todo valor probatorio al listado de fs. 66/67, desconocido por el demandado y sin firma alguna (arg. art. 1012 del Código Civil).-

II.- Continuando con la misiva que obra a fs. 61 -reconocida por el demandado-, de su lectura se desprende que a través de ella el actor ha comunicado la rescisión del contrato por incumplimiento de la obra (CD 232628115), y de todo lo anterior debe concluirse que esta constituye la primer comunicación fehaciente por parte del accionante al demandado.-

El accionado al contestar demanda, por su parte y con soporte en tal documental, argumentó que ha sido el actor quien interrumpió en forma intempestiva el contrato, resolviéndolo; que la causal invocada es confusa -obra inconclusa/ abandono-, que no ha sido intimado en forma fehaciente en los términos previstos por los arts. 1198 y 1204 del Código Civil y que ha sido el actor quien incumplió las obligaciones a su cargo -motivando la intimación de fs. 63 por las sumas adeudadas-. En base a todo lo anterior, interpuso como defensa la falta de acción -falta de legitimación activa-.-

Ingresando en la temática debo decir que una de las notas características del contrato de locación de obra es el de conmutatividad: "la causa de la obligación de uno de los contratantes es la prestación que recibe del otro; la entrega de la cosa torna exigible el pago. El pago del precio, faculta al dueño a exigir la entrega o a constituir en mora al locador" (cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, 2a Edición actualizada y ampliada, Tomo III, pág. 857, Editorial La Ley, Edición 2011).-

De lo anterior se colige que para que el actor pueda ejercer la facultad resolutoria del contrato resultaba necesario en primer lugar que haya cumplido u ofrezca cumplir la prestación a su cargo, y del propio escrito de demandada surge el reconocimiento del actor de no haber abonado la totalidad del precio comprometido (cf. fs. 167 vta., último párrafo; art. 1204 del Código Civil)). Por otro, no surge ni del escrito inicial ni de la carta documento de fs. 61 ofrecimiento de tal naturaleza.-

Tampoco ha logrado acreditar en autos el abandono de la obra que ha invocado (art. 1643 del Código Civil), ni esgrimido argumento alguno en torno a la interpretación del contrato bajo las disposiciones del art. 1639 del Código Civil.-

Ninguno de los testimonios rendidos en esta causa permiten confirmar la hipótesis de abandono (TV 130514-0830-001); el informe técnico de fs. 73 ha sido desconocido por el demandado y no respeta el principio de bilateralidad y contradicción en materia probatoria; por auto de fs. 237 a su vez, se ha tenido por desistida de la pericial en arquitectura ofrecida, con lo cual el actor no sólo no ha logrado acreditar el mentado abandono de la obra -y tal como lo alegó en el escrito de demanda- sino tampoco la existencia de los daños reclamados, avance de la obra (art. 377, 386 del C.P.C.C.).-

Ha sido el propio actor quien acompañó y transcribió en su escrito de demanda la carta documento que obra a fs. 63 y por medio de la cual se le comunicaba que la obra se encontraba totalmente concluida, y se lo intimaba a abonar las sumas adeudadas por finalización de obra originaria -de $ 11.000,00- y por obras que se anexaron al contrato originario -de $ 114.500,00- bajo apercibimiento de iniciar acciones legales tendientes a percibir su cobro y de accionar por daños y perjuicios.-

Del texto de la misiva de fs. 65 -nº 24723099 6, del 15 de marzo de 2012- se desprende sólo un rechazo genérico a la anterior, y que en modo alguno permite visualizar la hipótesis de abandono traída como soporte de su acción para endilgarle en autos responsabilidad al demandado.-

Por todo lo expuesto debo decir que el único incumplimiento que ha quedado patente en esta causa es el del actor, ante su propia confesión y lo demás desarrollado en estos considerandos, debiendo hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado, y rechazarse la indemnización reclamada.-

III.- Las costas deberán ser soportadas por el actor por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-

Por todo ello, FALLO:-

I.- Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demando, debiéndose rechazar la acción deducida por el Sr. Julio Plaza contra el Sr. Segundo Amulef Sandoval por las razones expuestas en los respectivos considerandos.-

II.- Imponer las costas al actor vencido (art. 68 y 77 del C.P.C.C.).-

III.- Atento lo dispuesto por el art. 20, segunda parte de la Ley G 2212 determínase la base regulatoria en la suma de pesos sesenta y cuatro mil ochocientos diez ($ 64.810,00), y de conformidad con lo establecido por los arts. 6,7,8,9,10,38, 39 de la citada ley, regúlanse los honorarios profesionales a favor de las Dras. María Frida Sturman y María Denise Mari -en el doble carácter por el actor- en la suma de ($ 9.980,00) en conjunto -11% base, con más 40% por doble carácter-; a favor del Dr. Gustavo Ariel Torres -patrocinante del demandado- en la suma de pesos diez mil trescientos setenta ($ 10.370,00) -16% de base regulatoria-. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON LA LEY 869. Déjase constancia de que se ha glosado la documentación oportunamente reservada, en su foliatura original y que únicamente se mantiene en estado de reserva el DVD. A partir de fs. 201 -inclusive- fórmese II cuerpo.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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Poder Judicial de Río Negro