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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27060/14
Fecha: 2014-05-30
Carátula: GARCIA MARCELA FABIANA S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 30 de mayo de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Adriana ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Ricardo APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GARCÍA MARCELA FABIANA s/ AMPARO S/ APELACIÓN " (Expte. Nº 27060/14 -S.T.J.-). Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - -
-----La Señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - -
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por apoderado de la Fiscalía de Estado, contra la sentencia de la Dra. María del Carmen Villalba, obrante a fs. 41/43, que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al IPROSS dar inmediata e íntegra cobertura a las prestaciones odontológicas; a la atención médica, farmacéutica y demás prácticas derivadas de la discapacidad que presenta el niño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Jueza del amparo, en vista de los certificados acompañados y la situación denunciada, resuelve hacer lugar a la acción a la luz del principio rector en materia de salud contenido en el artículo 59 de la Constitución Provincial. Cita antecedentes Jurisprudenciales de ese STJ en apoyo al criterio.--
-----A su vez entendió que resulta de aplicación la garantía contenida en el artículo 36 de la Constitución Provincial toda vez que se trata de un menor discapacitado. Remite a precedentes “Arias” y “Figueroa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Magistrada señala que el niño nació con retraso madurativo y que cuenta con certificado de discapacidad. También considera que la profesional que lo atiende ordenó la colocación de aparatos dentales en el año 2012 y que la amparista sostiene que su obra social IPROSS manifestó que le cubriría parcialmente la solicitud, por lo que su hijo no goza de una protección integral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En relación a lo informado por el IPROSS respecto a que el niño sufre una patología de base que no guarda relación directa con la terapia requerida por la médica tratante, la Jueza consideró que atento la doctrina legal del STJ en los conflictos de esta naturaleza respecto al tratamiento prescripto, corresponde priorizar lo que el experto evalúa con relación a la confiabilidad del mismo a fin de garantizar una buena calidad de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 56/58 presenta agravios el apoderado de la Fiscalía de Estado. Afirma que la Jueza del amparo ha emitido un fallo extrapetita, al haber resuelto cuestiones no traídas a debate por la parte actora e incluso no solicitadas al IPROSS. Ello, al concederse la petición respecto del tratamiento de ortodoncia más la “cobertura integral por atención médica, farmacéutica y demás prácticas derivadas de la discapacidad que presenta el niño.”- --
-----A fs. 60/61, la Dra. Mónica Catalina Ruiz, Defensora de Pobres y Ausentes en su calidad de gestora procesal de la amparista, contesta el traslado del recurso interpuesto señalando que debió concederse con efecto devolutivo y no en relación y con efecto suspensivo, conforme lo prevé la ley Nº P 2921. Considera que debe rechazarse el recurso por carecer de una critica razonada y concreta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado indica que el tratamiento se viene solicitando desde el año 2012, las respuestas han sido extemporáneas e incluso se rechazó el pedido formalmente en el año 2013. Que en este sentido es deber del Estado el cumplimiento de los derechos humanos que exigen respeto, protección y acciones positivas, existiendo antecedentes desde el STJ respecto de la aplicación de las leyes 24.901, 26.378 y normas de carácter supralegal. - - - - -----La Defensora, señala que la médica tratante indica el pronóstico para el caso de no realizarse el tratamiento indicado y sus graves consecuencias que implicarían la imposibilidad de recuperar la función motora de la deglución y fonación. - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 67/73 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien propone el rechazo del recurso incoado.- - - - - - - - - - -----Señala que la apelación debió ser concedida con efecto devolutivo, conforme lo dispone la ley provincial P 2921, teniendo en consideración la fecha de la que datan los reclamos (año 2012) y que la presentación es del 14 de febrero del corriente año, lo que en cuestiones de salud podrían repercutir de manera negativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la procedencia de los agravios coincide con lo expuesto por la Defensora de Pobres y Ausentes en su responde, no solo en lo que respecta a la insuficiencia del mismo sino que también en cuanto a confirmar el fallo de autos.- - - - - - - - - -----Aprecia que el contenido de la expresión de agravios del apelante no resulta suficiente a los fines de demostrar las deficiencias del fallo en cuestión, limitándose a sostener que el mismo decide extrapetita en cuanto a la cobertura que se ordena brindar, sin advertir el recurrente que, como se ha señalado por parte de la actora, el objeto del amparo reside precisamente en solicitar el servicio de la obra social en cuanto a “todo lo que él necesite” (en relación al niño) que fuera prescripto por su médico a raíz de la terapia que debe realizar, más allá de la atención odontológica, es decir, la atención de los profesionales necesarios: fonoaudiólogo, psicólogo y traumatólogo.- - - - - - -----En cuanto al fondo de la cuestión -la temática relativa al deber del Estado frente a cuestiones de discapacidad y minoridad- señala que abundan antecedentes de ese Ministerio Público respecto al deber de la Provincia de Río Negro en cuanto ha adherido a la normativa nacional aquí referenciada a través de la ley Nº 3.467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley Nº 2.055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (art. 1º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, ingresando al análisis de los agravios expuestos por la Fiscalía de Estado, adelanto que coincido con el dictamen de la Sra. Procuradora General en cuanto al modo de concesión del recurso y en lo referido a que los mismos resultan insuficientes para cuestionar la sentencia de autos.- - - - - - - - - - - -----El diagnóstico del menor discapacitado cuyo amparo se solicita, según informe de fs. 27, pone de manifiesto la necesidad de un tratamiento urgente e integral con una duración de aproximadamente dos años y con trabajo interdisciplinario. Tal proceso implica necesariamente atención médica, las prácticas derivadas en función de su discapacidad e insumos farmacológicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Jueza acertadamente ha resuelto condenar al IPROSS a la cobertura integral de los tratamientos que demande la salud del menor. Por ello, el agravio que sostiene que la Magistrada ha dictado un fallo resolviendo cuestiones no traídas a debate, es a todas luces improcedente. La situación de vulnerabilidad del niño, su dolencia y sus necesidades han sido expuestas por su madre y su médica tratante y luego debidamente ponderadas a fin de arribar a una atención integral.- - - - - - - - - - - - - - - -----En casos como el de autos se debe tener en consideración la particular situación de estar ante quienes cuentan además de la protección del derecho a la salud- con un plus protectivo, pues la discapacidad desatendida afecta a un niño. No debemos olvidar que sus derechos se encuentran amparados por la Convención Internacional de los derechos del Niño, la Constitución Nacional art. 75 inc. 22, la Ley Nº 26061 de "Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes" y -especialmente- la ley D Nº 4109 de la Provincia de Río Negro, que establece en su art. 3º: "Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas. El Estado Rionegrino propicia su participación social, garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad". - - - - - - - - - -----Corresponde tener presente, que en autos "ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/ AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION”, Se. 94/08, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, decidió adecuar la doctrina legal del Cuerpo a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado; precedente que luego ha sido aplicado a los fallos recaídos en "MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, Se. 119/08; "ZIJLSTRA, SILVIA LAURA S/ RECURSO DE AMPARO S/APELACIÓN”, Se. 67/10 y "RODRIGUEZ NATALIA Y OTRO s/ AMPARO S/ APELACION”, Se. 9/11, entre otros; a cuyos fundamentos me remito en orden a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cabe reiterar, que actualmente se encuentran vigentes dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280; y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional-24.091- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (Cf. STJRNCO in re: "FIGUEROA LUZ MARIELA Y RUZZI ROBERTO CARLOS EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD) S/AMPARO S/APELACIÓN”; Se. 17/09). - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, teniendo a la vista los precedentes de este Tribunal enunciados, y que los agravios expuestos por la recurrente no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia atacada, limitándose a exponer un criterio subjetivo, cuya argumentación no resulta suficiente a los fines de modificar aquella, corresponde rechazar el recurso de apelación aquí intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la Fiscalía de Estado a fs. 52, confirmando la sentencia de la Dra. María del Carmen Villalba, obrante a fs. 41/43, conforme los fundamentos expuestos.- - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Constancia: Que no suscribe la presente la Dra. Adriana C. Zaratiegui por encontrarse en uso de licencia no obstante haber participado del acuerdo y que no participa de la presente el Dr.Enrique J. Mansilla por encontrarse en uso de licencia. (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
(fdo)LILIANA L.PICCININI- JUEZA-RICARDO A.APCARIAN- JUEZ-SERGIO M.BAROTTO- JUEZ. ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N° 52 FOLIO 366/373 SEC. N° 4
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Poder Judicial de Río Negro