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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0336/2007
Fecha: 2014-05-30
Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ OTERO GUSTAVO RUBEN S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Viedma, de mayo de 2014.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ OTERO GUSTAVO RUBEN S/ ORDINARIO" Expte. n° 0336/2007, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 140 se presentó el demandado Gustavo Ruben Otero y solicitó se declare de oficio la caducidad de instancia en los presentes autos, en razón de haber transcurrido el plazo establecido en el art. 316 del CPCC, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso.-
2.- Que a fs. 144/147 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del planteo de caducidad deducido, por las consideraciones allí expuestas.-
3.- Que de modo preliminar corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y 315, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, todos ellos del CPCC. Asimismo, el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-
4.- Que así planteada la cuestión y teniendo en cuenta las constancias de autos y lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos "Balocco María Susana c/ Provincia de Río Negro y otros s/ Ordinario"; Exp. 7013/09-CAV (T. I Sent. Int. nº 104, Fº 175 del 31/05/10), se debe destacar que el último acto impulsorio en autos data de fecha 04/03/13 (fs. 139) oportunidad en la cual se agregó un expediente administrativo, siendo el último acto impulsorio de la parte actora un escrito presentado el 25/02/13 (fs. 137), comenzando allí a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, sin que con posterioridad se verificara otro válido.-
Entonces, habiendo transcurrido sobradamente a la fecha en que se acusara la perención (21/04/14) los seis meses establecidos por el art. 316 del CPCC, corresponde sin más trámite declarar la caducidad de instancia tal y como lo previene la norma citada.-
En mérito a ello concluyo que, se debe hacer lugar a la perención de instancia de oficio solicitada por la parte demandada, con costas a la parte actora (art. 73 ap. 4 del CPCC).-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la petición de fs. 140 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso (art. 316 del CPCC).-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68, ap. 1º y 73 último párrafo del CPCC), regulando los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Adrián Suarez en la suma de $ 4.110 (coef. 2/3 -1º y 2º etapas- de 15 jus) y los del perito contador sr. Alberto José Gomez en la suma de $ 2.000 (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 21 y cc de la Ley G nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro