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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0187/2014
N° Receptoría: B-1VI-65-C2014
Fecha: 2014-05-30
Carátula: MARTINEZ BAEZ GERARDO MARIA C/ SOSA JULIAN S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: DESALOJO ANTICIPADO -2013- - vista AMEI
EXPTE. Nº 0187/2014
CARATULA: MARTINEZ BAEZ GERARDO MARIA C/ SOSA JULIAN S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Viedma, de mayo de 2014.-
1.- Atento el estado de autos y surgiendo de la diligencia de fs. 34 y vta. la existencia de menores de edad en el inmueble en cuestión y a los fines que estime corresponder, dése intervención a la sra. Defensora de Menores.-
2.- Atento lo solicitado, constancias de la causa e informando en este acto el Actuario, encontrarse vencido el término acordado al accionado para contestar la demanda y comparecer a estar a derecho sin que lo hubiere efectuado, désele por decaido el derecho que para hacerlo tenía y en mérito a lo solicitado, hágase efectivo el apercibimiento previsto por el art. 59 del Código Procesal Civil y Comercial declárase rebelde en el juicio al demandado Julian Sosa. Notifíquese.-
3.- Tiénese presente el apercibimiento solicitado para la etapa procesal oportuna.-
4.- Atento el estado de autos, constancias de la causa y encontrándose acreditada la verosimilitud del derecho invocado, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 684 bis y 680 bis del CPCC, hágase lugar a lo solicitado y en consecuencia dispónese la inmediata entrega de la vivienda en cuestión al sr. Miguel Angel Galindo Roldan, apoderado del actor, con carácter provisorio y como depositario judicial, y con comunicación a Promoción Familiar y Desarrollo Social del municipio de Viedma, a cuyo fin líbrese el correspondiente mandamiento y los oficios pertinentes.-
Toda vez que conforme lo dispone el art. 680 del CPCC la entrega del inmueble en cuestión deberá ser previa contracautela suficiente que alcance para responder por los daños y perjuicios que se pudiera generar con la medida peticionada, a la caución juratoria ofrecida, no ha lugar.-
En su mérito y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 199 y 680 bis del CPCC, deberá previamente prestarse caución real, la que se fija en la suma de $ 4.500 a los fines de responder por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la medida ordenada.-
Rosana Calvetti
Juez
Luciano Minetti Kern
Secretario
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Poder Judicial de Río Negro