Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0487/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2014-05-30

Carátula: 7 DE MARZO S.R.L. C/ CRICELLI DOMINGO S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Viedma, de mayo de 2014.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "7 DE MARZO S.R.L. C/ CRICELLI DOMINGO S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0487/2012, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 9 y vta. se dicta sentencia monitoria condenando al Sr. Domingo Cricelli a pagar a la firma 7 de Marzo S.R.L. la suma de $ 19.000 en concepto de capital reclamado, con más la de $ 581 en concepto de gastos causídicos y $ 1.900 presupuestado provisoriamente por intereses y costas.-

2.- Que a fs. 18/21 se presenta el demandado, por derecho propio, y deduce excepción de pago total documentado respecto de la deuda reclamada, acompaña documental en sustento de su postura y solicita el rechazo de la demanda.-

3.- Que corrido que fuera el correspondiente traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 32 y vta.-

4.- Que así planteada la cuestión, corresponde entonces ingresar al análisis de la excepción articulada por el demandado y recordar que conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que proceda la excepción de pago, y como requisito de admisibilidad, es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que la sustenta, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, constando asimismo una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta y siendo el instrumento de cancelación posterior a la del título que se ejecuta (cfr. args. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1989, T. III, pag. 688 y Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1ra. Reimpresión, 1984, T. VII, págs. 441/442 y jurisp. citada por ambos autores).-

5.- Que sentados estos precedentes habrá de determinarse si los elementos obrantes en autos son idóneos para tornar procedente la defensa esgrimida.-

Así, cabe mencionar que el pago total denunciado al interponer la excepción por parte del demandado no es tal toda vez que, conforme surge de la documentación obrante a fs. 15/17, los pagos acompañados por el Sr. Cricelli de ningún modo pueden vincularse a la deuda que aquí se ejecuta. Nótese que los pagos denunciados por la ejecutada remiten a una deuda por un monto de $ 1.000 contraída el 17/01/2008, cuando la deuda que aquí pretende cobrarse es por un monto de $ 19.000 y fechada en 07/05/2012 (fs. 4). De ello se desprende que los pagos referidos no cumplen con los requisitos antes consignados, motivo suficiente para rechazar la defensa esgrimida por el demandado, y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 9.-

6.- Que en relación a las costas y atento como se ha resuelto la cuestión, deben imponerse a la parte demandada vencida (conf. art. 68 CPCC).-

Por ello;

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de pago total opuesta por la parte demandada a fs. 18/21 y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 9.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 CPCC).-

III- Modificar la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Pedro Javier Vega e Ignacio Javier Galiano y establecerla en forma conjunta en la suma de $ 2.926 (coef.: 11 % + 40 %) y regular los de los Dres. Gonzalo Loriente y Martin Lejarraga, en conjunto, en la suma de $ 1.330 (coef. 7 %) (MB: $ 19.000) -conf. arts. 6, 7, 9, 10, 20, 41, 50 y cc ley G 2212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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