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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00091-14
Fecha: 2014-05-30
Carátula: TORRES, NICOLAS / ANDRADE, CONSTANCIO S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria.
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 (treinta) días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "TORRES, NICOLAS C/ ANDRADE, CONSTANCIO S/ DESALOJO (Sumarísimo)", expediente 00091-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.304vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Sr. ANDRADE (fs. 278) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de desalojo instaurada en su contra (fs. 269/272), concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 279), fundado por el apelante (fs. 287/289 vta.) sin respuesta del Sr. TORRES.
El Juez de grado apontocó su conclusión argumentando, en síntesis, que la legitimación activa del actor está dada por su condición de comodante; tanto la condición fiscal del predio como la aplicación de la ley de tierras (279) son cuestiones ajenas al juicio; por analogía situacional aplica doctrina del STJ; no hay sustento para una eventual posesión de parte del demandado, quien tampoco vive en el inmueble; y, en fin, su obligación restitutoria es exigible.
El Sr. ANDRADE por todo agravio dijo, en resumen, que el actor carece de legitimación por no haber debatido previamente su eventual mejor derecho posesorio o dominial y adolecer de título para usar y gozar del inmueble; no quedó probada la existencia de un comodato; la pericia no es válida por haberse realizado sobre una copia simple; él es quien ocupa el lote, mientras el Sr. TORRES vive en Mendoza; y, en fin, el desalojo no procede contra quien verosímil y seriamente posee con ánimo de dueño.
Ninguna de las críticas del apelante son tales .
Puede verse sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte del Sr. ANDRADE ninguna crítica concreta ni razonada de la sentencia en crisis, por lo que su recurso debe declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho mínimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal) .
Recuérdense al respecto las siguientes ideas medulares que desde siempre vienen signando esta básica cuestión.
El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuanta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).
Luego: si ut supra hube prevenido cómo el Sr. ANDRADE omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez a quo cimentara su decisión de condenarlo a desocupar el inmueble, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a un mero reenvío a sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas en la resolución recurrida pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpe como única posibilidad la referida deserción.
Obiter dictum no puede ya seriamente, ante la contundencia del resultado pericial, controvertirse el hecho constitutivo dirimente para la suerte misma del juicio como es, en efecto, la existencia de un comodato entre las partes lo cual, de un lado, define con suficiencia el perfil del Sr. TORRES como legitimado activo (cf. in extenso Alsina, H., "Derecho procesal", T° VI, págs. 62 y sgts.) y, de otro, excluye la posibilidad de que el Sr. ANDRADE pueda invocar útil y eficazmente la condición de poseedor animus domini del predio.
Sobre tales cuestiones ya como Juez de 1a. instancia tuve oportunidad de consignar el siguiente orden ideario, plenamente aplicable al sub lite por analogía situacional:
Es bien sabido cómo el comodato, en esencia un préstamo gratuito de uso informal y unilateral, cesa por la sola voluntad del comodante cuando no se hubiese pactado el tiempo del contrato ni establecido el servicio para el cual el inmueble fue prestado (arts. 2284 y 2285 Código Civil). La ley aquí merita razones de equidad: el comodante ha querido hacer un servicio al comodatario, acordándole el uso de la cosa prestada en un momento que ésto no representaba para él perjuicio alguno, pero si las circunstancias cambian no es posible admitir que alguien acepte prestar un servicio a otro con perjuicio propio; es que debe entenderse que la voluntad tácita de las partes ha sido que la cosa fuese inmediatamente restituida (cf. nota de Vélez a la primer norma referida) pues se trata de un contrato de beneficencia y sobre todo cuando es precario, o sea sin plazo determinado de duración, el comodante no precisa para usar de su derecho a recuperar la tenencia probar que necesita la cosa para un uso propio. La restitución de la cosa constituye para el comodatario una obligación de honor: frente al servicio que el comodante le hizo un elemental deber de lealtad le impone restituirla sin demoras de ninguna clase; y cuando existe pluralidad de comodatarios irrumpe la solidaridad por la restitución de la cosa, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados (art. 2281 Cód. cit.) (cf. in extenso Salvat, R., "Derecho civil argentino-Fuentes de las obligaciones", T° III, págs. 557 y sgts.).Y por lo mismo, estando en materia de desalojo en juego derechos personales y no reales, por vía principista resulta evidente que ningún comodatario podría válida ni seriamente alegar posesión "animus domini" alguna para resistir el pedido restitutorio pues, en efecto, tal relación contractual presupone de consuno reconocer "ad eventum" en el comodante la propiedad o posesión de la cosa comodada (cf. caso "JARA BUSTAMANTE", Juzgado Civil y Comercial N° 3).
Por lo mismo que el Sr. ANDRADE insiste con recurrencia en plantear no ya tan sólo un debate posesorio sino hasta inclusive dominial, cabe reiterar ex novo que lo que la ley protege vía desalojo es el uso y goce en orden a la libre disposición de los bienes cuando son detentados sin título alguno contra la voluntad de quienes tienen derecho a ella; y no el dominio, para lo cual existe la acción reivindicatoria, ni la posesión, para lo cual están las acciones posesorias, ni la tenencia, para lo cual prevé los interdictos, razón por la cual no son admisibles en su ámbito cuestiones que pueden someterse a la decisión judicial mediante otros trámites establecidos para los juicios comunes u ordinarios.
Y por lo mismo también que el Sr. ANDRADE insistió con igual recurrencia en involucrar en la discusión la naturaleza fiscal del predio, para de allí pretender aplicable la ley de tierras provincial en su favor como virtual nuevo adjudicatario, adquiere significativa trascendencia la doctrina definida por el STJ al respecto en el fallo al que con acierto remitiera el sentenciante.
Acaso con respecto a la pericia caligráfica resulte oportuno recordar orientaciones muy recientemente consignadas como Juez subrogante (cf. caso "BLANCO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ APELACION LEY 24.557" -Expte. 23664/12.- de la Cámara del Trabajo) en los siguientes términos pertinentes:
Cabe recordar que ningún principio "in dubio" puede jugar cuando, como en el caso, existe prueba científica unívoca precisamente en sentido contrario a la pretensión esgrimida por el recurrente.
El fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, quien además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, realizó sus percepciones de los hechos o del material probatorio del juicio con eficacia y emite su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente.
La doctrina, desde siempre, resume las razones que hay para aceptar la fuerza probatoria de la peritación en dos: el presupuesto de que el perito no cae en error y el presupuesto de que no tiene intención de engañar. Así el contenido del dictamen servirá para inspirar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo; es decir se trata de un fundamento a la vez subjetivo y objetivo de su valor probatorio (cf. Malatesta, F., "Lógica de las pruebas", p. 209; Devis Echandía, H., "Tratado de derecho procesal civil", T° IV, p. 485).
Reuniendo pues la pericia los requisitos para su existencia jurídica, su validez y eficacia probatoria, corresponde en esta instancia final del proceso apreciarla de manera dirimente para decidir sobre la suerte de la pretensión articulada por el actor ya que así lo indican, además, las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia no concurriendo, por lo mismo, ningún supuesto de absurdidad o duda, carencia de razones técnicas o científicas, contrariedad a la lógica, divorcio con lo expuesto sobre la materia por autores de reconocido prestigio ni, en fin, desprovisión de firmeza o claridad. El rechazo por el Juez del dictamen pericial ha de basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos que lo lleven al convencimiento de que o bien aquellos no aparecen suficientes, o carecen de lógica o son contradictorios entre sí, o no existe la relación lógica indispensable entre esos fundamentos y tales conclusiones o estas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios u otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos.
También aquí encuentro pues que los fundamentos y las conclusiones de la pericia caligráfica resultan convincentes por lo cual, como bien hizo el sentenciante, no cabe desatenderlos sin incurrir en arbitrariedad.
Si de ordinario lo dicho es suficiente para sellar la suerte negativa del recurso porque si de ordinario sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera) tanto más ello ha de ser así en este caso con arreglo a la deserción adelantada.
En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, declarando desierto el recurso en cuestión (arts. cits. Cód.cit.); II) NO imponer sin embargo costas por no haberse suscitado controversia en esta instancia; III) (De forma).
Así lo voto.-
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Si el reclamo encuentra su fundamento en un contrato de comodato, no existe otra alternativa que admitir la pretensión de la accionante, tal como lo receptara el "a quo" en una argumentación que no resultó eficientemente cuestionada (arg. art. 266 CPCC), por lo cual adhiero a la propuesta que antecede.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la sentencia del 16/08/2013 (fs. 269/272), declarando desierto el recurso en cuestión, sin imposición de costas. II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto por Secretaría. III) Devolver oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro