Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16946-046-13

N° Receptoría: S-3BA-143-C2013

Fecha: 2014-05-30

Carátula: OJEDA, LORENA / PAPARELLA, VICENTE Y OTRA- DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)- EJECUCION DE SENTENCIA- S/ INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 (treinta) días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "OJEDA, LORENA C/ PAPARELLA, VICENTE Y OTRA- DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)- EJECUCION DE SENTENCIA- S/ INCIDENTE DE APELACION", expediente 16946-046-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.24 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por EL COMERCIO (fs. 6.) contra la resolución que rechazó su pedido de levantamiento de embargo (fs. 4), recurso concedido en relación y con efecto suspensivo (fs. 7), fundada por la apelante (fs. 1/2 vta.) y sustanciada con la Sra. OJEDA (fs. 11/ 12 vta.).

La co-ejecutada pidió se levante el embargo que pesa sobre una cuenta bancaria suya (fs. 108 inc. principal)

La ejecutante se opuso por considerarlo insuficiente para cubrir la deuda (fs. 119 inc. cit.).

El Juez de grado denegó el pedido argumentando que no hay sumas embargadas en exceso, porque el embargo en crisis corresponde a los montos ordenados, conclusión que no varía incluso considerando otras sumas depositadas y dadas en pago; y que otro de los ejecutados practicó una liquidación provisoria que supera el monto embargado.

La recurrente dijo, en síntesis, que abonó en tiempo y forma capital e intereses antes de iniciarse la ejecución; si dio en pago $ 238.864, implica que cumplió; pese a ello igual la embargaron; la ejecutante no quiere cobrar; tampoco practicó liquidación con lo cual no se sabe a cuánto ascienden los montos a embargar; una vez aprobada la liquidación que practique recién podrá ser pasible de un nuevo embargo; y, en fin, hay abuso de derecho.

La recurrida pidió el rechazo del recurso diciendo, en resumen, que lo único cierto es que la deudora no le pagó porque es imposible cobrar por el método elegido; sólo cobró una parte de la liquidación debida; faltan intereses, honorarios y deudas fiscales; y, en fin, el monto depositado no alcanza.

Cotejando los antecedentes de la causa "OJEDA, LORENA  C/  PAPARELLA, VICENTE OTRA S/  DAÑOS  Y  PERJUICIOS  (SUMARIO) S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte. N° 17.121-096-13 Reg. Cám.), que fuera requerido ad effectum videndi por el Tribunal, puede verse sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte de la incidentista ninguna crítica concreta ni razonada de los argumentos medulares que apontocaran la resolución en crisis por lo que su recurso, en definitiva, debe declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho mínimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal).

En un muy reciente voto (cf. caso "FRUCHTENICHT" -Expte. N° 00079-14 Reg. Cám.) tuve oportunidad de recordar al respecto las siguientes ideas dirimentes que desde siempre vienen signando esta cuestión.

El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuanta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).

Luego: si ut supra hube prevenido cómo EL COMERCIO omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez a quo cimentó su decisión de no levantar el embargo en crisis, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a un mero reenvío a sus previas argumentaciones (fs. 108 cit.) precisamente ya juzgadas en la resolución recurrida pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpe como única posibilidad la referida deserción; sin que tampoco aquí, del mismo modo que hubo acontecido en el precedente aludido, quepa hacer excepción por lo atinente a las costas ya que lo dirimente al respecto es que aquélla resultó vencida, lo cual relativiza la invocada razón para seguir litigando por lo mismo.

Obiter dictum no puede ni debe soslayarse la persistencia prima facie al presente de un saldo insoluto de la deuda reclamada por la Sra. OJEDA, dada por la diferencia existente a su favor entre el aggiornamiento por cómputo de intereses sobre la única liquidación provisoria practicada por ella hace ya más de un año (fs. 43) hasta la fecha del único pago parcial finalmente efectivizado (Mayo 2013 según fs. 164 inc. cit.), detracción de éste mediante, y el total remanente depositado al día de hoy en el Banco Patagonia (fs. 181 inc. cit.); de forma que frente a tal cuadro situacional netamente provisorio, pues todavía falta discernir lo conducente sobre aquélla primitiva planilla o sobre una definitiva (cf. fs. 135 punto I, 136/137 vta., 143 punto II, 155, 170/174, 180, 182, 184 y 185 punto I inc. cit.), si encima se cohonestara el levantamiento del embargo en cuestión entonces el remanente aún bancarizado no alcanzaría ni tan siquiera para cubrir la deuda actual sin mencionar su probable aumento por nuevos intereses y costas de la ejecución.

En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, declarando desierto el recurso en cuestión (arts. cits. Cód.cit.); II) IMPONER las costas de la incidencia a la recurrente vencida; III) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución en crisis, declarando desierto el recurso en cuestión. II) Imponer las costas de la incidencia a la recurrente vencida; III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Juan A.Lagomarsino Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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