Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16970-054-13

N° Receptoría: D-3BA-1105-C2012

Fecha: 2014-05-30

Carátula: COMAS, GERARDO FELIX ROBERTO / MELIN, LIDIA YOLANDA Y OTRO S/ EJECUTIVO MONITORIO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 (treinta) días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "COMAS, GERARDO FELIX ROBERTO C/ MELIN, LIDIA YOLANDA Y OTRO S/ EJECUTIVO", expediente 16970-054-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 88 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la resolución del 25/02/2013 (40/41) que hizo lugar parcialmente a la excepción de pago parcial opuesta por los ejecutados y redujo por consiguiente el monto de la sentencia monitoria dictada el 05/10/2012 (fs. 10): a) la interpuesta por el ejecutante Gerardo Félix Roberto Comas (fs. 42), concedida en relación (fs. 43), fundada por el apelante (fs. 48/51) y sustanciada por los ejecutados (fs. 54/55); y b) la interpuesta por los ejecutados Rolando Ramos y Lidia Yolanda Melín (fs. 46), concedida también en relación (fs. 47), fundada por los apelantes (fs. 51/52) y sustanciada por el ejecutante (fs. 56/57).

2º) Que las críticas del ejecutante son atendibles.

Se agravió de que la sentencia admitiera tres pagos con el argumento de que las firmas puestas en los recibos pertinentes negadas al contestar la excepción- coincidían a simple vista con las firmas que él ha puesto en los escritos de la causa, lo cual ha implicado invertir la carga probatoria ya que los ejecutados no ofrecieron medio alguno para confirmar la autenticidad.

Esa crítica es admisible porque es insuficiente la mera coincidencia de las firmas para juzgarlas fehacientemente auténticas, por muy parecidas que sean. La simple semejanza puede ser suficiente para una verosimilitud, pero no lo es para una veracidad terminante. Así, por ejemplo, se puede abonar la verosimilitud de una firma con el testimonio y cotejo de personas que han visto una firma auténtica (artículo 209, inciso 2, del CPCCRN), pero eso es insuficiente cuando se requiere certeza de autenticidad, lo cual necesita un cotejo pericial en vez de la simple semejanza apreciada por un lego (así, por ejemplo, lo exige el artículo 528 del CPCCRN para preparar la vía ejecutiva en caso de firmas negadas en instrumentos privados).

La simple vista de un lego en materia caligráfica es notoriamente insuficiente para confirmar una firma. Ni siquiera sería suficiente con una mirada más detenida y profunda que un simple vistazo, porque en ningún caso el lego podría despejar una imitación, ya sea por calco, por sello o por mano libre o servil. Los propios peritos suelen acudir a estudios grafoscópicos bastante extensos con el auxilio de instrumental específico para desentrañar la autenticidad o falsedad de firmas que a primera vista parecen del mismo autor, e indagar para ello sus elementos estructurales (dimensión, dirección, velocidad, presión, inclinación, angulosidad, proporción, enlaces y ornamentación), sus elementos generales (características de las rectas, las curvas -cóncavas o convexas, amplias o cerradas- y los trazos mixtos de las grafías), sus rasgos (finos, gruesos) y sus gestos gráficos. Nada de eso puede suplirse certeramente con un simple vistazo, y menos si es del órgano jurisdiccional porque tiñe a la decisión de pura subjetividad insusceptible de control para la defensa de las partes.

En fin, corresponde acceder a la apelación del ejecutante dado que negó las firmas de los recibos (fs. 34 vta.) y que los ejecutados no propusieron oportunamente en subsidio ningún medio probatorio para confirmarlas (fs. 27/28), de modo que correspondía desestimar aquellos pagos admitidos por la sentencia.

3º) Que, en cambio, son inatendibles las críticas de los ejecutados.

Se agraviaron de que la sentencia desconociera los restantes pagos efectuados mediante giros telegráficos sin ordenar la prueba informativa que habían propuesto para confirmarlos.

Sin embargo, esa crítica es inadmisible porque la sentencia juzgó correctamente que los pagos sólo podían acreditarse mediante recibo o documento análogo debidamente imputado al título, lo cual justificaba plenamente desestimar la prueba informativa en cuestión (artículos 544 -inciso 5º- y 549 del CPCCRN). Con otras palabras, el pago debe acreditarse mediante "instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta" (Lino Palacio, “Derecho Procesal civil”, tomo VII, página 441).

La solución no debe cambiar aunque la prueba se haya ordenado en la segunda instancia (a pesar del artículo 275, penúltimo párrafo, del CPCCRN) y el Correo haya informado que los giros fueron destinados efectivamente al ejecutante (fs. 76), porque esas remesas siguen careciendo de imputación concreta a los títulos ejecutados en este caso. La respuesta del Correo vino a confirmar lo dispendioso de esa diligencia, tal como acertadamente había anunciado la sentencia de primera instancia.

Según la Corte Suprema, resulta un requisito insoslayable para la admisibilidad de la excepción de pago que dicho acto cancelatorio se encuentre probado con documentos, los que deben ser acompañados en la oportunidad de oponer la excepción (CSJN, 06/05/2008, “Caja Complementaria de Previsión c/ San Juan”, 3491. XLII; ORI). Por lo mismo, si a fin de acreditar los extremos que aduce al oponer la excepción de pago la prueba ofrecida carece de utilidad, en orden a lo dispuesto por el art. 549 del Código Procesal...corresponde desestimarla y resolver, sin más, la defensa esgrimida al respecto (CSJN, 11/09/2007, “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Santiago del Estero”, Fallos 330:4064). Además, para el progreso de la excepción de pago resulta indispensable que los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación debida determinen en forma clara y concreta que la imputación que en ellos se asienta se relaciona con la deuda a la cual se los opone (CSJN, 19/09/2006, “Fisco Nacional c/ Río Negro”, Fallos 329:3884).

Por consiguiente, corresponde desestimar la apelación de los ejecutados.

4º) Que las costas de la segunda instancia deben imponerse a los ejecutados por no existir razones para soslayar el principio general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).

5º) Que los honorarios de segunda instancia de los Dres. María Inés Amadasi y Ricardo Enrique Medrano (abogados del ejecutante) deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

6º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Joaquín Rodrigo (abogado de los ejecutados) deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

7º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Hacer lugar a la apelación del ejecutante (fs. 42), rechazar la de los ejecutados (fs. 46), revocar la resolución del 25/02/2013 (fs. 40/41) y, en consecuencia, continuar la ejecución en los términos de la sentencia monitoria del 05/10/2012 (fs. 10). II) Imponer a los ejecutados las costas de esta segunda instancia. III) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. María Inés Amadasi y Ricardo Enrique Medrano en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. IV) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Joaquín Rodrigo en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. V) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por más que nos encontremos en presencia de un proceso de ejecución, con las claras limitaciones que de tal naturaleza se desprende, entiendo que para evitar un perjuicio innecesario y arribar a una decisión fundada, se convierte en necesario disponer la realización de una pericial caligráfica sobre los recibos acompañados a los fines de determinar si la firma coincide con la del ejecutante y, de esta manera, pronunciarnos sobre una base cierta en cuanto a la excepción de pago que fundada en dichos instrumentos hubo deducido la ejecutada.

Cumplida dicha diligencia nos expresaremos sobre los recursos pendientes de tratamiento.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Adhiero al voto del Dr. Emilio Riat porque:

a) sólo un calígrafo puede distinguir si la firma corresponde a determinada persona. Nadie más.

En efecto, la determinación de la autoría no se realiza por la similitud del trazado entre una y otra. Dos firmas pueden ser idénticas entre sí respecto de su trazo y no pertenecer a la misma persona.

Lo que el perito realiza es una observación de rasgos inconscientes en el trazado referidos, por ejemplo, a presión ascendente en una curva, que la persona repetirá inevitablemente y que en otra será distinto, aunque la forma de la firma haya sido imitada perfectamente.

Esa determinación no puede realizarla , a simple vista, una persona experimentada; se necesitan ampliaciones y desarrollo de técnicas que son estudiadas en la universidad.

La caligrafía constituye desde hace mucho un conocimiento científico que supera, justamente, la apariencia , la similitud , incluso perfecta, entre los rasgos.

b) Aunque el juez tuviera la capacidad y el conocimiento como para expedirse al respecto, tampoco puede hacerlo a causa de su función y responsabilidad en el proceso.

Obsérvese que las conclusiones a las que arribe el perito deben ser puestas en conocimiento de las partes y serán susceptibles de impugnaciones que el juez debe resolver.

¿Cómo podría, entonces, respetarse el proceso y sus principios fundamentales si el juez suple la función del perito? ¿quién resolvería las impugnaciones, o acaso se suprimiría esta facultad procesal que tienen las partes?

Entonces, en segundo lugar, aunque tuviere el conocimiento técnico necesario, tampoco puede hacerlo porque extralimita sus facultades, altera el desarrollo del proceso y afecta su propia posición para resolver lo jurisdiccional.

c) Por último, disiento con el segundo voto en cuanto a que corresponda ordenar de oficio la pericia caligráfica que no ha pedido la parte correspondiente, porque no debe el juez suplir la voluntad de las partes, ni afectar la igualdad procesal, ni desnaturaliza el juicio ejecutivo.

Tampoco es una cuestión menor atender a la eficacia jurisdiccional de los procesos que fueron pensados para obtener celeridad.

En virtud de todo lo cual, adhiero al primer voto.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Hacer lugar a la apelación del ejecutante (fs. 42), rechazar la de los ejecutados (fs. 46), revocar la resolución del 25/02/2013 (fs. 40/41) y, en consecuencia, continuar la ejecución en los términos de la sentencia monitoria del 05/10/2012 (fs. 10). II) Imponer a los ejecutados las costas de esta segunda instancia. III) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. María Inés Amadasi y Ricardo Enrique Medrano en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. IV) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Joaquín Rodrigo en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. V) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) Devolver oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro