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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16443-204-12 (2)
N° Receptoría: STELLA
Fecha: 2014-05-30
Carátula: BOTTAZZI, CARLOS / BOOCK, BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 (treinta) días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BOTTAZZI, CARLOS C/ BOOCK, BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA", expediente 16443-204-12 (2) (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 613 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde resolver los pedidos formulados por el Sr. BOTTAZZI y el Dr. Stella (fs. 612) con relación a lo resuelto previamente por el Tribunal (fs. 611).
Liminarmente razones de economía procesal, atento lo decidido ya en 1a. instancia y habiéndose hecho lo propio con los letrados del actor en la resolución precedente, imponen integrar la regulación ya hecha con el honorario de la restante letrada interviniente en la incidencia recursiva ordinaria (fs. 204/206 y 213/214 vta.).
En segundo lugar procede hacer lo propio con lo atinente a la etapa casativa frustrada, aunque particularizando la solución con arreglo a lo exigüo que resultaría el honorario resultante en función del criterio recientemente instaurado en la materia por la Cámara desde su actual integración (cf. caso "ODEON": arts. 6, 15, 40 -50%- y cdts. L.A.).
Y en tercer término resulta objetivamente improponible que este Tribunal modifique, aún interpretando el pedimento formulado como aclaratoria o revocatoria, la regulación honoraria anterior porque su beneficiario la considere baja hubiendo debido articular, en su caso, recurso casatorio de estilo. En todo caso no puede ni debe perderse de vista que si la base misma usada en la instancia originaria resultó ser exigua (fs. 567 punto III), por caracter transitivo (art. 15 L.A.), resulta obvio que la regulación de esta Alzada también ha de serlo. Sin perjuicio de lo cual procede prevenir sobre dos circunstancias: de un lado que es antigua y reiterada interpretación jurisprudencial la que señala que el art. 8 AH (actual 9 L.A. local) en principio debe relacionarse con los arts. 10 y 33, de modo que los mínimos allí señalados comprenden toda actuación del profesional en primera instancia (Amadeo, J. , "Honorarios de abogados", p. 46; CNCiv., Sala F, 31-5-79, JA 1980-II-834); y de otro que la normativa que apontoca el pedido del letrado (ley 24.432 y 77 CPCC), al contrario de la idea que in mens retenta éste pueda haber tenido, fue prevista de modo expreso no para elevar sino para reducir honorarios (cf. v.gr. reciente caso "JONES", SI del 13-2-14, de esta Cámara).
En conclusión propongo que la Cámara decida lo siguiente: I) REGULAR los honorarios de la Dra. Pájaro, por la incidencia referida, en $ 460,25 (arts. 6, 15 -25%- y cdts. L.A.; base: honorarios fijados en 1a. instancia); II) REGULAR los honorarios del Dr. Stella, por la inadmisibilidad formal casatoria, en $ 552,30; y los de la Dra. Pájaro en $ 460,25 (art. 6 LA); III) DESESTIMAR el restante pedido modificatorio de los honorarios por bajos; IV) (De forma).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Regular los honorarios de la Dra. Pájaro, por la incidencia referida, en $ 460,25 (pesos cuatrocientos sesenta con veinticinco); II) Regular los honorarios del Dr. Stella, por la inadmisibilidad formal casatoria, en $ 552,30 (pesos quinientos cincuenta y dos con treinta); y los de la Dra. Pájaro en $ 460,25 (pesos cuatrocientos sesenta con veinticinco); III) Desestimar el restante pedido modificatorio de los honorarios por bajos IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro