Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00090-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-05-30

Carátula: BANCO MACRO S. A. / ARCH, DIEGO FERNANDO S/ MONITORIO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 (treinta) días del mes de Mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BANCO MACRO S. A. C/ ARCH, DIEGO FERNANDO S/ MONITORIO", expediente 00090-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 116 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por el BANCO (fs. 100) contra la resolución que declaró caduca la instancia (fs. 97), concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 100 vta.), fundada por el apelante (fs. 101/108 ) y sustanciada con el Sr. ARCH (fs. 109/111).

El Juez de grado consideró dirimente para decidir en la forma indicada que desde la fecha de libramiento de la cédula de fs. 48/49 (por la cual se intentara notificar sin éxito la sentencia monitoria) hasta la presentación de fs. 51 (por la cual el BANCO pidiera el desarchivo de la causa) no ha existido ninguna actividad impulsoria de la parte habiendo transcurrido un plazo de más de dos años, que en función de lo dispuesto por el art. 316 CPCC y lo resuelto por el STJ en autos "TIBET S.R.L." resulta innecesaria la sustanciación del pedido y que, en fin, no existe dispensa del plazo de caducidad.

El recurrente se agravió, en síntesis, diciendo que el Juez debió sustanciar el pedido; soslaya la ley (art. 316 in fine Cód. cit.) al desconsiderar su impulso procesal; el basamento del fallo respeta las normas de legge lata pero soslaya la justicia y la equidad; la notificación de la sentencia monitoria bajo responsabilidad saneó y/o purgó cualquier caducidad anterior; sólo se podía decretar la caducidad por el doble de los plazos antes que cualquiera de las partes impulsara el procedimiento; la doctrina del STJ citada resulta inaplicable al caso; y, en fin, la caducidad es de aplicación restrictiva.

El recurrido pidió el rechazo del recurso diciendo, en resumen, que el ejecutante omite toda crítica concreta y razonada del fallo pues sólo está disconforme con lo decidido; dice que realizó un acto impulsorio, al notificar la sentencia monitoria pero él no sólo no lo consintió sino que incluso pidió la caducidad; el abandono de la instancia por el ejecutante es tan notorio que hasta se ordenó el archivo de la causa; incluso hasta que pidió el desarchivo también transcurrieron más de dos años; y, en fin, como la situación fáctica que originó el precedente del STJ es idéntica a la de autos la solución no podía ser diferente.

Al igual que aconteciera en la causa análoga "BANCO MACRO S.A. C/ ARCH, DIEGO FERNANDO S/ EJECUTIVO" (Expte. N° 00093-14 Reg. Cám.) ninguna de las críticas del apelante son atendibles.

Liminarmente quizás quepa dejar aclarado que aún cuando el Juez de grado pudo en efecto haber sustanciado el pedido caducante del Sr. ARCH, ya que strictu sensu terminó receptándolo, como apontocó su decisión en el transcurso del doble del plazo ordinario la omisión de aquella circunstancia, en cualquier caso, terminó por ser irrelevante con arreglo a la letra de la norma de aplicación específica (art. 316 cit.) y a la jurisprudencia concordante del STJ citada; sin que por otro lado, cotejando los términos del memorial recursivo, pueda dejar de apreciarse de qué manera el agravio por dicha omisión no es -de lejos- el sustancial para el BANCO.

De todas formas pese a la enjundia de dicho memorial lo dirimente para lo que aquí y ahora procede determinar es que el BANCO se hubo involucrado en toda una serie de cuestiones accesorias omitiendo, en efecto, cualquier mínimo cuestionamiento a que el Sr. ARCH no hubo consentido precisamente ni tan siquiera el mismo pedido de desarchivo como acto impulsorio muy anterior, de un lado, a la notificación de la sentencia monitoria y, de otro, muy posterior al transcurso del doble plazo caducante lo cual, sin duda ninguna, es lo principal de la cuestión a resolver.

Esa sóla omisión en la que incurriera el BANCO redunda justamente en la falta de una crítica concreta y razonada del núcleo argumental decisivo en el cual, según vimos, el Juez de grado apontocó su decisión y por lo mismo determina técnicamente la virtual deserción recursiva (arts. 265, 266 y cdts. Cód. cit.)

Nótese la intrínseca y significativa trascendencia que tanto la ley como su unívoca interpretación doctrinario-jurisprudencial asignan al consentimiento del propio solicitante de la caducidad, en orden a la subsanación o purga de la misma, ya que el plazo respectivo no es perentorio pero sí es improrrogable pudiendo purgarse sólo si se realiza por el Juez o por el perjudicado un acto impulsorio idóneo antes de su vencimiento o después pero siempre que sea consentido por el contrario (Falcón, E., "Código...", T° II, p. 510). Así el acto impulsorio cumplido con ulterioridad al vencimiento del plazo de caducidad consigue el efecto principal de subsanarla y/o purgarla, junto con el accesorio de interrumpirla, a condición de que la actividad impulsora sea consentida; justamente en esto reside la diferencia con los actos de impulso llevados a cabo antes del vencimiento del plazo de caducidad, porque sólo éstos son demostrativos de una auténtica diligencia de los interesados por concluir el procedimiento hacia la sentencia con la economía y la celeridad propias del caso (Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° IV-A, p. 213). Si bien la declaración oficiosa de caducidad no procede cuando con posterioridad al vencimiento del plazo cualquiera de las partes impulsare el procedimiento, la parte interesada puede solicitarla en el supuesto de que habiéndose operado dicho vencimiento tenga lugar una actuación realizada de oficio por el Juez o a pedido de la contraria y la misma no sea consentida por el solicitante (CNCiv., Sala A, 9-10-68, LL 133-979, 8-11-68, LL 135-1158, 22-2-70, LL 140-794, 25-8-70, LL 142-302, Sala C, 20-3-69, ED 32-38, 12-9-79, JA 1980-IV-234, Sala G, 15-6-82, LL 1983-A-45; CNCom., Sala B, 15-4-77, LL 1978-A-28, Sala C, 29-6-70, ED 35-500; CNFed. Civ. y Com., Sala I, 15-6-84, LL 1984-C-562; etc.).  

Ut supra hube adelantado interesa pues sobremanera también a las circunstancias de este caso, ya que nadie discute ni el carácter impulsorio del pedido de desarchivo ni del acto notificatorio de la sentencia monitoria ni que los mismos sobrevinieron a posteriori del vencimiento de más del doble del plazo caducante, precisamente que el Sr. ARCH no consintiera, subsanara ni conformara, sendos actos.

Puede verse así, de paso, cómo el Juez no hubo soslayado la ley (art. 316 in fine Cód. cit.), ya que subsumió la situación de hecho en el derecho vigente; cómo no desconsideró el impulso procesal hecho por el BANCO, finalmente irrelevante en términos purgatorios de la caducidad operada ante la falta de consentimiento del Sr. ARCH, al punto que el propio ejecutante admite que el basamento del fallo respeta las normas de "legge lata"; cómo ante tales condiciones fáctico-jurídicas de revista la notificación bajo su responsabilidad de la sentencia monitoria no saneó ni purgó la caducidad largamente operada con anterioridad; cómo se puede decretar la caducidad por el doble de los plazos aún después que cualquiera de las partes impulse el procedimiento cuando -como aquí- el ejecutado no consiente el acto impulsorio; cómo la doctrina del STJ citada (in re "TIBET S.R.L."), aunque su consideración haya podido resultar sobreabundante frente al cuadro situacional analizado, resulta de aplicación al caso en cuanto al iter de sustanciación; y cómo, en fin, el hecho que la caducidad sea de aplicación restrictiva de ninguna manera impide decretarla cuando, como en este caso, resulta inevitable por no suscitarse ningún supuesto hesitativo.

Con lo precedentemente meritado es pues suficiente para decidir la suerte negativa de la apelación porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.).

En conclusión propongo a la Cámara decidir lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, declarando desierto el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de esta 2a. instancia al BANCO vencido (arts. 68 ap. 1° y cdts. Cód. cit.); III) REGULAR los honorarios de esta instancia de los Dres. Botbol y Rugli en el 30 % en conjunto, y los del Dr. García Saavedra en el 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: honorarios de 1a. instancia); IV) (De forma).

Así lo voto.-

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, declarando desierto el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de esta 2a. instancia al BANCO vencido (arts. 68 ap. 1° y cdts. Cód. cit.); III) REGULAR los honorarios de esta instancia de los Dres. Botbol y Rugli en el 30 % en conjunto, y los del Dr. García Saavedra en el 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: honorarios de 1a. instancia); IV) REGISTRAR, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro