Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17127-098-13

N° Receptoría: A-3BA-77-C2012

Fecha: 2014-05-30

Carátula: ALARCON, ADRIAN NESTOR / HORIZONTE CIA. DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ALARCON, ADRIAN NESTOR C/ HORIZONTE CIA. DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 17127-098-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 217vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de las apelaciones que, tanto la accionante como la accionada dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que haciendo lugar a la demanda, condenara a abonar las sumas que allí se detallan.

Puestos los autos en Secretaría, aquélla hubo formulado la expresión de agravios de fs. 201/213 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 215/216 vta.; por su parte la demandada hubo formulado su expresión de agravios a fs. 198/199 vta. que, traslado mediante, no mereciera respuesta.

Por la trascendencia que pudiere alcanzar en toda la estructura del pronunciamiento, resulta evidente que debemos comenzar por la apelación de la aseguradora demandada que, centralmente, cuestiona el acaecimiento del riesgo cuya cobertura hubiera asumido.

Según el convenio que hubo vinculado a las partes, la empresa demandada hubo asegurado la carga que sería transportada el día 24 de setiembre del año 2011desde San Carlos de Bariloche hasta el balneario Las Grutas en la costa este de la provincia y hasta el día siguiente -25-09-11- cobertura que se extendía desde las 12 hs. del primero hasta las 12 hs. del segundo.

Según los términos del reclamo, durante el trayecto el vehículo en el cual se transportaba la mercadería sufrió un ilícito en la ciudad de Neuquén en circunstancias en que se había detenido su conductor a los fines de adquirir algunas vituallas en un supermercado de dicha capital alrededor de las 12 hs. del día 24 de setiembre, lo que diera lugar a la denuncia del mismo día ante la Comisaría Segunda de Investigaciones de la ciudad de Neuquén.

Intentando otorgar una respuesta a la preocupación de la quejosa, entiendo que no existe elemento sustancial e independiente desde el punto de vista probatorio que nos conduzca de manera indubitable a la hipótesis que sostiene el reclamante, esto es la existencia de un hecho ilícito que haga jugar “la garantía” que el contrato de seguro necesariamente implica.

En tal orden de ideas, existe un estado de ostensible hesitación que conspira contra el éxito del reclamo. Paso a detallarlo.

Resulta evidente que el actor como propietario de la mercadería que debía trasladar hacia Las Grutas pretendió “cubrir” cualquier contingencia contratando el seguro, preocupación legítima pero que se ve “diluida” con la conducta asumida desde que aquélla pretensión garantista se vio, en alguna medida contradicha, por la circulación de la mercadería en horarios en las cuales no se encontraba asegurada. Si el ilícito se produjo en Neuquén alrededor de las 12 hs. del día 24 de setiembre, es evidente que el comienzo del viaje desde esta ciudad hacia Las Grutas hubo comenzado cuatro o cinco horas antes, período en el cual la mercadería no se encontraba protegida en los términos del seguro contratado, conducta contradictoria con aquélla pretensión de “resguardo” que hemos destacado.

Desde otro punto de vista, las circunstancias que rodearan al ilícito no han sido suficientemente acreditadas desde que contamos solamente con la versión unilateral de Jorge Andrés Giménez, a la sazón conductor del vehículo Renault Express, dominio CSO-130, quien expuso, por cierto, una versión difícilmente creíble de las circunstancias que rodearan al hecho. Así, nos dice que hubo dejado el vehículo en la calle San Martín de la ciudad de Neuquén, para dirigirse a un supermercado a adquirir vituallas para el viaje, cuando, resulta de evidente conocimiento para quienes habitamos esta zona, que existen innumerables lugares -paradores, estaciones de servicio, restaurantes, confiterías, etc.- a la vera de la ruta que debía necesariamente ser transitada donde abastecer este tipo de exigencias, sin necesidad de desviarse del camino y asumir riesgos innecesarios. En el mismo orden de ideas, si resultaba impostergable la necesidad de ingresar en alguna ciudad, debían extremarse las precauciones y dejar el vehículo estacionado bajo alguna protección, es decir, en algún estacionamiento, pues se transportaba una carga relativamente valiosa que resultó justipreciada en la suma de $ 137.500 al momento de su adquisición.

Tampoco resulta creíble la versión de Giménez, cuando reconoce que hubo olvidado su billetera en el vehículo lo cual le impidiera adquirir la comida en el supermercado “La Anónima”, y cuando volviera a buscarla se encontró con la desagradable sorpresa de que habían desaparecido las prendas, pero no así la billetera que se encontraba en el interior del vehículo.

La hora en que el hecho resultó denunciado llama poderosamente la atención desde que si, estando a los términos de la denuncia, aquél hubo acaecido entre las 11,55 hs. y las 12.00 hs., la denuncia se formuló a las 12,08, es decir, casi de inmediato, cuando lo normal resulta ser que cualquier damnificado se demora en efectuarla, realizando aunque más no sea algunas pequeñas averiguaciones sobre lo que hubo sucedido, v.gr. conversando con personas que puedan haber tenido alguna noticia o haber observado alguna situación sospechosa... También se hubo sindicado al presunto autor del ilícito como “Oportunista” -véase fs. 18 “in fine”- cuando por el volumen de la carga transportada se convertía en imprescindible contar con un vehículo de apoyo para trasladar la ropa que se encontraba en la Renault Express..., “oportunista” que se apropia de estos elementos pero llamativamente soslaya la billetera que Giménez había olvidado en el vehículo.

Si a todo este cuadro le agregamos la circunstancia de que la factura emitida por la Sra. Valeria Fuentes González con fecha 20 de setiembre del año 2011, hubo resultado desconocida por la imprenta a la cual se adjudica su confección -”Centro del Copiado”- según la respuesta que puede verse a fs. 111, ni el Cuit imputado en dicha factura coincide con el señalado por la empresa referida, podemos arribar a la conclusión de que el hecho ilícito denunciado no hubo existido, no habiendo nacido consecuentemente la obligación de indemnizar a la cual se hubo obligado la aseguradora en los términos del contrato.

En fin, si lo único con que contamos a los fines de la acreditación del siniestro, lo constituye la construcción unilateral del asegurado, la que, como hemos visto, adolece de significativas incongruencias e inconsistencias, de ninguna manera puede admitirse la pretensión de la reclamante.

Con respecto a la aceptación del siniestro en base al documento de fecha 7 de octubre del año 2011, entiendo que por la naturaleza del contrato, la aseguradora se encontraba habilitada para revocar su ofrecimiento y dejar sin efecto el pago al cual se había comprometido. Analizando el convenio que vinculara a las partes, entiendo que no puede colocarse sobre la cabeza de la empresa aseguradora la obligación de cancelar un compromiso económico cuando advirtiera ostensibles irregularidades en la actuación del propio asegurado, ni que se convierta en imprescindible la condigna promoción de una acción criminal por defraudación o tentativa de estafa (arg. Art. 1101 Cód.Civ.).

En resumen, si la aseguradora arriba a la conclusión de que hubo existido una actuación irregular del asegurado se encuentra perfectamente habilitada para “suspender” el compromiso que hubo asumido, repito, si no perdemos de vista el negocio jurídico al cual nos estamos refiriendo, es decir, un contrato de seguro donde una parte se compromete a mantener indemne los intereses de la otra -asegurado- si se consuma el riesgo cuya cobertura se pretende.- Reitero, si las circunstancias de la desaparición de la mercaderías aseguradas resultan inverosímiles no nace la la obligación de indemnizar de la aseguradora por lo cual ésta, válidamente puede negarse al pago de la sumas pertinentes.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 182 desestimando la demanda, deviniendo abstracto, como consecuencia de lo decidido, el recurso de apelación deducido por la accionante a fs. 176; b) Imponer las costas, de ambas instancias, a la accionante vencida.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Disiento con la propuesta de mi colega preopinante.

Creo muy útil para las circunstancias del caso repasar liminarmente algunos conceptos generales, pero a la vez decisivos, del derecho de seguros.

Es bien sabido que como en nuestro régimen legal asegurativo el interés asegurado no es factible de hallarse amparado bajo cualquier circunstancia o causa, sin límites temporales o en cualquier lugar en que se halle o ubique, se hace necesario delimitar el riesgo tanto causal como temporal y hasta espacialmente. La individualización y delimitación constituyen o integran lo que se enuncia como la determinación del riesgo asegurado. Un primer paso tendiente a la correcta determinación del riesgo lo constituye la declaración del mismo por parte del asegurado, en orden precisamente a individualizarlo y determinarlo; se trata de una actividad informativa en etapa precontractual y útil al asegurador en punto a la apreciación de su entidad, posibilidades de verificación, a predisponer las obligaciones eventuales (v.gr. fijación de la prima, etc.) y que le permiten decidir la asunción o rechazo del mismo. Declarar pues el riesgo importa informar sobre su estado o situación describiéndolo de manera tal que permita al asegurador una correcta evaluación, dentro de los límites de la información de que dispone el asegurado; por lo demás es la auténtica referencia que eventualmente habrá de considerarse al tiempo de confrontar el estado del riesgo al momento de perfeccionar el contrato con su agravación (cf. (Donati, A., "Trattato del diritto delle assicurazioni private", Vol. II, p. 144; Stiglitz, R., "Derecho de seguros", T° I, págs. 183 y sgts.; Halperín, I., "Seguros", págs. 330 y sgts.; etc).

A su vez en el proceso formativo del contrato de seguro confluyen deberes recíprocos informativos con sustento implícito en la buena fe y en lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión. En rigor desde que las partes entran en la etapa de tratativas precontractuales asumen ya deberes secundarios de conducta sustentados en reglas convivenciales y de solidaridad social. Las partes se deben recíproca consideración y lealtad, en punto a sus mutuas esferas de interés, evitando errores.

Por su parte ese proceso formativo viene precedido inicialmente por una oferta que parte del asegurado o asegurador, manifestada en la solicitud predispuesta que provee y que hasta entonces participa de la naturaleza de una invitación, que recién devendrá en propuesta una vez consignados los elementos específicos de la relación singular y suscripto por el asegurado y, finalmente, el contrato queda concluido como tal con la aceptación del asegurador que no requiere ser recepticia pero sí hallarse conforme a los términos de la oferta. El asegurador forma su concepto del riesgo sobre la base de la oferta del asegurado (Vivante, C. "Trattado di diritto comerciale", N° 1869, y "Contratto di assicurazioni", N° 1620).

Asimismo el riesgo es la eventualidad prevista en el contrato (Halperín, I., "Seguros", T° II, p. 503) el siniestro es la realización del riesgo tal como fue determinado contractualmente (Piccdard, M. y Benson, A., "Les assurances terrestres", T° I, p. 197). El siniestro es el evento dañoso configurativo de uno de los elementos del riesgo (junto con la posibilidad), a cuya verificación se halla subordinada -en principio- la obligación principal asumida por el asegurador (Garrigues, J., "Contrato de seguro", p. 161). La garantía del asegurador se halla condicionada no sólo a la producción del siniestro, sino a que el mismo constituya la realización del riesgo contratado lo que presupone que no se halle excluido; pues el siniestro excluido no pone en marcha la garantía del asegurador, en razón de tratarse de una hipótesis de delimitación de la misma (no seguro). En orden a esta última circunstancia, teniendo en mente lo expuesto antes sobre la determinación del riesgo, es que el orden jurídico específico en la materia deniega la cobertura de un siniestro producido por dolo o culpa grave del tomador o beneficiario (arg. arts. 70, 105, 114, 152 LS). Desde una perspectiva técnica la ecuación del asegurador a través de la cual éste logra la eliminación, neutralización y compensación, de los riesgos sólo se logra por aplicación del principio de equivalencia entre riesgo y prima el que se ve alterado en su médula cuando se provoca el siniestro por dolo o culpa grave (CNCom., Sala B, "VIVA", LL 1988-A-239). La noción del dolo excluido de cobertura es la que se corresponde con los elementos configurativos del dolo delictual, o sea la intención del agente de provocar el evento que deriva en daño (art. 1072 Código Civil), sin que se requiera para su configuración que éste tuviera como propósito obtener la indemnización a cargo del asegurador. El siniestro siempre debe ser ajeno a la actuación u obra del asegurado. Incumbe al asegurador la prueba del presupuesto de hecho (dolo) de la norma (legal o contractual) que sirva de fundamento a su defensa (hecho impeditivo).

Igualmente la denuncia de acaecimiento del siniestro tiene justamente por objeto poner al asegurador en condiciones de controlar las circunstancias en que se produjo, para establecer si se condice realmente con la garantía comprometida o tomar medidas conservatorias urgentes o desbaratar posibles fraudes; de ahí que lo esencial es que el asegurador lo conozca por medio de cualquier persona, incluso por terceros ajenos a la relación. El asegurado no está obligado a realizar investigaciones para comprobarlo, su conocimiento debe ser cierto y del siniestro mismo en concreto pero no es posible exigir una declaración completa y precisa sobre las causas ni las diversas responsabilidades incurridas; lo esencial es que el asegurador tenga en su poder los elementos que le permitan hacer las investigaciones necesarias y salvaguardar sus intereses (Benson, A. y Piccard, M., "Traité géneral des assurances terrestres en droit francaise", p. 193; Bruck, E., "Das Privat versicherungsrecht", p. 327; Fernandez, R., "Código de Comercio", T° II, p. 463)

Y finalmente, en el ámbito de las cargas legales a cargo del asegurador, se cuenta la de pronunciarse acerca del derecho del asegurado sobre la cual, por las circunstancias del caso, cuadra prevenir que normativamente se atribuye a aquél un plazo para decidir (art. 56 LS) sobre la base de los antecedentes con que cuenta ya efectuada la denuncia o los que requiera ampliatoriamente (informaciones y prueba instrumental) desde entonces (art. 46 incs. 2 y 3 LS). Todo lo cual presupone la existencia de un siniestro verificado durante el plazo de vigencia material de un contrato cuyo objeto lo constituye un riesgo asegurado, es decir un marco de contrato de seguro en etapa de ejecución. La aceptación expresa del derecho del asegurado o la proveniente del mero transcurso del tiempo (tácita impide al asegurador alegar defensas, esto es desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado o a obtener la prestación comprometida (art. 1 LS), porque trasunta la voluntad de afrontar la obligación principal. De consuno el asegurador cuenta con la posibilidad del requerimiento de información complementaria que requiere de razones suficientemente fundadas y aún cuando se conceptualiza como una facultad amplia tiene como límites la necesidad, razonabilidad y oportunidad, atendiendo a la naturaleza del riesgo, las circunstancias del evento y las condiciones personales del asegurado (Stiglitz, R., ob. cit., T° II, p. 169; Rouillón, A., "Código de Comercio comentado y anotado"; T° II, págs. 72/74).

Con tales ideas medulares in mens retenta vayamos ahora a las circunstancias dirimentes acreditadas en este caso las cuales, en mi opinión, justifican una solución diferente a la sugerida por el Dr. Camperi.

Resulta incontrovertible que HORIZONTE, precisamente en la etapa formativa del contrato de seguro, contó con las facturas que instrumentan la adquisición por el Sr. ALARCON de la mercadería, cuyo transporte seguro desde Bariloche a Las Grutas era el leit motif para que ambas partes terminaran celebrando el negocio, tal como lo prueba sin hesitación ninguna posible el mismo texto del suplemento adicional de la póliza (fs. 12).

Hubo pues de parte del Sr. ALARCON una información documentada con arreglo a la cual HORIZONTE delimitó el riesgo, tanto causal como temporal y espacialmente, hizo a tal fin primero una oferta y luego una propuesta que, al ser aceptada por el Sr. ALARCON, terminó por perfeccionar el contrato asegurativo. El Sr. ALARCON declaró así el riesgo, apontocándolo con las facturas referidas, lo cual permitió a HORIZONTE precisamente apreciar su entidad y las posibilidades de verificación para poder predisponer las obligaciones eventuales (v.gr. fijación de la prima) con arreglo a lo cual, en fin, decidió la asunción del mismo, individualizándolo y determinándolo para concluir útil y eficazmente el el iter formativo de la convención. Y por lo mismo que el contrato se anudó sin problema ninguno es de presumir, verosímil y fundadamente, que ambas partes hubieron satisfecho con razonable suficiencia esos deberes informativos recíprocos a los que aludiera, como cabal expresión de buena fe contractual.

Luego: mal podía HORIZONTE cuestionar la idoneidad fiscal de las referidas facturas recién a posteriori de la denuncia del siniestro, cuando con base en las mismas decidió nada más ni nada menos que asegurar la mercadería con motivo y en ocasión de su transporte. Dicha manifiesta extemporaneidad queda patentizada con rotunda elocuencia en la frase final del dictamen producido por el Departamento Siniestros de la demandada cuando previno: teniendo en cuenta la procedencia irregular de la mercadería afectada por el incidente denunciado no deberíamos haber amparado dicho riesgo dada la ilegalidad denotada por la evasión de impuestos (fs. 44). De consuno dicha declinación de la cobertura pretextando una presunta tentativa de fraude (fs. 7), por cierto nunca probada debidamente y además rotundamente inoponible al asegurado, evidencia otras conclusiones igualmente dirimentes: HORIZONTE alegó tarde su propia torpeza pues, en su caso, debió haber abortado ab initio, por el mismo motivo, el perfeccionamiento del contrato siendo de lejos, además, la parte experta e intrínsecamente cali y cualificada (empresario) en materia de seguros; también muestra sin ambages una flagrante contravención contra sus propios actos anteriores precisamente determinantes de la contratación; y, en fin, traduce un claro abuso de derecho fulminado legalmente (art. 1071 Cód. cit.). Es más: nada impedía que HORIZONTE, si en efecto tenía las dudas que fueran sobre una prueba documental tan dirimente como las facturas o incluso sobre los pormenores ulteriores que rodearon al hecho ilícito, requiriera in extremis aún al Sr. ALARCON las informaciones complementarias que considerara pertinentes casualmente en orden a verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin (art. 46 LS), incluso con la posibilidad de que el asegurado perdiera su derecho a ser indemnizado si dejaba de cumplir maliciosamente la carga informativa o exageraba fraudulentamente los daños o empleaba pruebas falsas (de nuevo las mentadas facturas) para acreditarlos (art. 48), cosa que nunca jamás hizo con lo cual se oscurece todavía más la extemporánea defensa de no seguro ensayada toda vez que, en efecto, si acaso hubiera procedido de tal forma ya no tendría duda ninguna sobre las conductas concretas atinentes al siniestro denunciado incluyendo su verificación y extensión.

Si bien con lo anterior queda suficientemente sellada la suerte negativa del recurso de HORIZONTE hay más que conviene meritar.

HORIZONTE procedió como hizo también a posteriori de haber ofrecido al Sr. ALARCON una indemnización sustitutiva por el siniestro menor que la contratada (fs. 3), es decir después de haberlo aceptado expresamente, lo cual se constituyó en un hecho impediente determinante para que ya no pudiera invocar ex nunc circunstancias obstativas al derecho del asegurado; que fue justamente lo que terminó por hacer en este juicio, tal como puede verse sin lugar a ninguna duda mínimamente seria y/o razonable tanto cotejando los términos que signaran su litiscontestatio como su alegato o sus agravios contra la sentencia de grado o, en fin, hasta la contestación de los del actor.

Entonces: nuevamente irrumpen exactamente el principio nemo turpitudem podere alegans, la doctrina de los actos propios y el abuso de derecho como circunstancias impedientes dirimentes para que HORIZONTE pudiera, en las condiciones fáctico-jurídicas de revista suscitadas entre las partes, invocar con éxito algún supuesto de no seguro; con lo cual toda aquella argumentación (direccionada incluso a que no se probó que ocurriera el siniestro dentro del lapso establecido en el contrato, a la presunción de tentativa fraudulenta y a que no era necesario que ella hiciera denuncia penal alguna para rechazar la cobertura ya que no sólo no esta obligada sino porque "tenía la oportunidad de demostrar judicialmente las anomalías que sustentaron su postura en caso que el actor intentara demandarla como sucedió", etc., etc., etc.), deviene objetivamente improponible si ya mucho antes había aceptado sin condicionamiento ninguno el derecho del Sr. ALARCON a ser indemnizado por el hecho.

Nótese a este respecto, de paso, cómo HORIZONTE amplió incluso el fundamento de la única causal esgrimida extrajudicialmente para apontocar su declinación de cobertura, es decir que la irregularidad de los documentos aportados (léase las facturas citadas) configura en principio tentativa de fraude, para introducir de lleno en esta causa civil una suerte de pesquisa penal tendiente a demostrar no ya la culpa grave sino más bien el virtual dolo del Sr. ALARCON en la provocación del siniestro; todo ello no sólo violando el principio de invariabilidad de la causa motivante del rechazo de la denuncia siniestral sino, peor aún, sin haber promovido, como bien apuntara el Juez a quo y como sugiere hasta el propio sentido común, ninguna denuncia criminal en tal sentido como ámbito más idóneo para probar un delito que no cabe presumir. Es más: HORIZONTE hasta dijo que "fue llevada a error" cuando ofreció la indemnización al Sr. ALARCON, supuesto que francamente no resiste el más mínimo ni serio análisis con tan sólo reparar en la condición de empresario profesional experto en materia de seguros que reviste aquélla frente a la de simple profano-lego que signa la de éste.

Y véase también cómo el cúmulo presuncional o indiciario sugerido por HORIZONTE para sembrar sospechas hasta inclusive sobre la misma existencia del robo denunciado por el Sr. ALARCON no ultrapasa en definitiva el umbral de la duda, lo cual como se sabe juega en definitiva a favor del Sr. ALARCON en tanto consumidor y/o usuario de una típica relación consumista como es la del seguro (cf. in extenso mis consideraciones vertidas en los casos "TOFANI", SD del 2-10-13, "DE MARIA", SD del 8-8-13, "ZUÑIGA", SD del 12-6-13 entre los últimos fallados como Juez de grado).

Resulta incontrovertible para mí cómo, aún puestos en la línea de argumentación recurrentemente esgrimida por ella a lo largo del juicio, HORIZONTE fue doblemente torpe desde que, por un lado, contrató un seguro con facturas apócrifas y, por otro, ofreció una indemnización por un siniestro que jamás sucedió (?).

En fin: si HORIZONTE terminó por declinar la misma obligación indemnizatoria que ab initio de concretada la denuncia siniestral asumiera respecto del Sr. ALARCON pretextando en sede extrajudicial una sobreviniente inidoneidad documental, que sin embargo no fue obstáculo para contratar y cobrar la prima, e invocando ya en esta sede judicial un cúmulo de sospechas sobre las circunstancias que rodearan la producción del siniestro, lo cual en última instancia torna operativo el régimen legal de los derechos de consumidores o usuarios, claramente quedó configurado un supuesto de aceptación expresa del asegurador acerca de los derechos del asegurado que -por imperio legal y contractual- torna inmediatamente operativa su obligación indemnizatoria; es que ante tales condiciones, habiendo patentizado inicial y dirimentemente la voluntad de afrontar su obligación esencial, el asegurador ya no puede a posteriori alegar defensas obstativas al derecho del asegurado.

Indaguemos ahora lo conducente al recurso del Sr. ALARCON.

El agravio direccionado al rubro suma asegurada resulta plenamente atendible.

Es evidente para mí que si HORIZONTE nunca cumplió con el pago ofrecido el Sr. ALARCON recuperó su derecho a reclamar toda la suma asegurada, sin que ante tales condiciones pueda invocarse útil y eficazmente lo atinente a la época del pago previsto por la ley (art. 49) como hiciera el Juez de grado. Precisamente la falta de pago de la indemnización ofrecida, concretada de manera sobreviniente tanto a la denuncia del siniestro como a la aceptación expresa de los derechos del asegurado por el asegurador, tornó inoperante los efectos que usualmente se derivan de la aceptación de cualquier oferta (art. 1154 Cód. cit.) pues operó como un supuesto modificatorio de la misma de consuno aceptada (arg. art. 1152).

Y también coincido con el Sr. ALARCON en punto a que aún visualizando la cuestión desde la óptica del régimen jurídico vigente para consumidores y/o usuarios (ley 24.270 y cdts.; idem mis consideraciones como Juez de grado en el caso "MANSILLA" cit.), en cualquier caso, a partir de la evidente relación de consumo que hubiera con HORIZONTE cabe meritar una interpretación más favorable a los derechos de aquél por ser la parte profana y más débil en materia de seguro (art. 37 ley cit.).

En cambio la crítica orientada al rechazo del rubro pérdida de chance no resulta ni mínimamente atendible.

De un lado falta strictu sensu la imprescindible crítica concreta y razonada de las acertadas conclusiones elucubradas por el Juez de grado sobre el particular, sin que quepa oponer a las mismas meras discrepancias dogmático-subjetivas por más que se sustenten en simples presunciones y/o indicios que ad eventum también carecen de los recaudos de precisión, gravedad y concordancia, susceptibles de reemplazar la prueba directa (arg. art. 163 inc. 5 Código Procesal).

Y de otro no está de más recordar, una vez más, que como la pérdida de chance es de ordinario una especie del género daño eventual, es decir el normalmente problemático o conjetural que puede o no suceder, no es en principio resarcible pues encierra el peligro del enriquecimiento incausado a expensas del responsable; lo será en cambio a título de daño actual sólo cuando implique una probabilidad suficiente de beneficio económico frustrado por culpa del responsable, pero no cuando esa chance represente, tal como aconteciera en este caso, tan sólo una posibilidad muy general y vaga (cf. in extenso Llambías, J., "Tratado de derecho civil-Obligaciones", T° I, p. 293; Orgaz, A., "El daño resarcible", p. 109).

Finalmente el agravio expresado contra el monto que por daño moral fijara el sentenciante resulta sólo parcialmente atendible.

Hago notar en este sentido que ya en su litisdenunciatio el Sr. ALARCON esbozó una cuestión nada menor en materia de derechos de consumidores y/o usuarios como es, en efecto, el concepto de daño punitivo al que tanto la ley específica como su más reciente interpretación doctrinario-jurisprudencial le asignan etiología potenciadora del agravio moral.

Ya como Juez a quo tuve varias oportunidades de referirme a esta cuestión (cf. v.gr. casos "MANSILLA Y OTRA", citado por el actor, "RUANI", en materia justamente de seguros, "FERTIG", etc.) en los siguientes términos pertinentes al sub lite por analogía situacional:

Es bien conocido que el daño moral de fuente estrictamente contractual, a diferencia del suscitado como directa e inmediata consecuencia de un hecho ilícito (delito o cuasidelito) que se presume juris tantum re ipsa loquitur por la ley, ha menester de puntual prueba por parte de la víctima.

Teniendo muy presente lo expuesto al tratar sobre la responsabilidad, tengo para mí que por el juego armónico integrado por el plexo legal aplicable (arts. 522 y 1078 Cód. Civil, art. 40 de la ley 24.240 y ley 26.361) procede reconocer sin ambages la indemnización reclamada.

Es que el consumidor o usuario tienen derecho, según la normativa del Código Civil referida, a reclamar a los responsables (sean proveedores de servicios o transportistas) no sólo por el daño patrimonial sufrido sino también por daño moral. Y este último aspecto del daño resarcible viene dado, en la materia en estudio, por la incertidumbre y el desamparo de quien se ve expuesto a sorpresivos cambios en los términos del contrato en orden a lo cual, además, no debe perderse de vista que la condición de orden público que cabe reconocer a los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado, desde una perspectiva realista, lo que impone al Juez una interpretación amplia y sistemática del dispositivo legal.

Al respecto se ha sostenido: "La conducta del demandado (un Banco en el caso) no puede ni debe apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino que, al contrario, debe ajustarse a un "standard" de responsabilidad agravada ya que, en efecto, su actitud no fue razonablemente diligente (arg. arts. 512, 902, 909 y cdts. Cód. Civil)" (cf. CNCom., Sala B, "COVA", 1-4-03, en elDial.com del 9-6-03).

Es que, en efecto, la idea rectora que regula toda la tutela del derecho de los consumidores y/o usuarios guarda íntima relación con el mercado y con sus fallas, de forma que cuanto mayor y más importante sea el operador tanto mayor debe ser su rol en el ordenamiento tuitivo. Proveedores probos, honestos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en el derecho del consumidor la consagración de una suerte de ética empresarial y de una moral negocial deseable, sobre todo en países de grandísimas desigualdades socio-económicas como Argentina, que estimule la competencia y resulte conveniente para la sociedad. El derecho del consumidor, en definitiva, apunta a limpiar el mercado, es decir a superar sus endémicos vicios y patologías, sea en orden a la conducta de los intervinientes o en punto a usos y costumbres negociales.

Con agudas palabras de muy importante doctrina: "El derecho y la economía confluyen en esta temática y aportan lo suyo para concluir en la necesidad de privilegiar una lealtad comercial tal que redunde en procurar utilidad con justicia y lucro con equilibrio (cf. Mosset Iturraspe, J., "Introducción al derecho del consumidor", en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, N° 5, págs. 14 y 55).

La complejidad del tráfico torna exigible la protección responsable del consumidor (art. 42 CN y ley 24.240) y la confianza como principio de contenido ético, expectativas ambas que imponen a los operadores un inexcusable deber de honrarlas, de forma que el quiebre de la confianza trasunta una flagrante contravención a los mismos fundamentos de toda organización jurídica.

En las condiciones de revista que fueran probadas en este caso no es para nada aventurado inferir de manera cierta, seria, precisa, grave y fundada, una seria afectación espiritual disvaliosa que seguramente redundó en una alteración del equilibrio emocional del Sr. ALARCON la cual, en este aspecto del daño resarcible, no sólo que resulta virtualmente imposible de acreditar por vía de prueba directa sino que, con arreglo al juego de la responsabilidad objetiva, debe ser juris tantum presumida in re ipsa y sólo ha menester ser prudencialmente estimada (arg. art. 165 in fine Cód. Procesal). Recuérdese que, de ordinario, la índole netamente espiritual y/o subjetiva de esta tipología de perjuicio es insusceptible de acreditación directa (cf. Pizarro, R., "La prueba del daño moral", Rev. Derecho Privado y Comunitario, T° 13, p. 206). Es el Juez, en consecuencia, quien debe apreciar las circunstancias del hecho y de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral (cf. Bustamante Alsina, J., "Equitativa valuación del daño no mensurable", en LL 1990-A-655) ya que, por apuntar dicho aspecto del daño resarcible a lo más íntimo de la personalidad, resulta suficiente acreditar el hecho y la legitimación del actor para dirimir su existencia.

No resulta extraño al orden de ideas que vengo de considerar la misma naturaleza jurídica mixta del daño moral, es decir a un mismo tiempo sancionatoria y también resarcitoria según criterio prevalente seguido por este Juzgado desde antigua data, ni tampoco el juego de orientaciones doctrinarias y jurisprudenciales elaboradas en torno a un relativamente novedoso instituto llamado daño punitivo al que, casualmente, varios autores y fallos venían reputando como una urgente necesidad en el ámbito del derecho del consumidor y que finalmente mereció atención del legislador (ley 26.361). Indudablemente, en casos como el aquí suscitado, no resulta para nada dislocado potenciar el aspecto sancionatorio del daño moral de manera que la indemnización resultante produzca un singular efecto ejemplarizador en el mercado. El tinte punitivo ha sido tradicionalmente conceptualizado como la suma de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a castigar graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cf. Pizarro, R., "Daños punitivos", en Derecho de daños, 2a. parte, dirigido por Kemelmajer de Carlucci, A., p. 291).

Esta figura de los daños punitivos tiene amplia difusión en los países del common law pero inicialmente no así en las legislaciones europeas y latinoamericanas.

En nuestro derecho cierta doctrina fue precursora de la tesis negatoria por entender que: "Los daños punitivos no son aplicables en nuestro sistema de responsabilidad civil ni puede propiciarse "de legge ferenda" ninguno de los principios jurídicos que, en otras legislaciones foráneas, pueden dar sustento a penas civiles o sanciones represivas, retributivas o ejemplares en el ámbito del derecho privado. Las legislaciones de todos los países que tienen origen en la tradición escrita del derecho romano, a través del derecho continental europeo, no toleran la aplicación de este tipo de sanciones en el derecho privado y las reservan exclusivamente para los ilícitos penales que, por su caracter público, tienen un régimen particular de estrictas garantías en la administración de justicia represiva" (cf. Bustamante Alsina, J., "Los llamados daños punitivos son extraños a nuestro sistema de responsabilidad civil", en LL 1994-B-860).

Sin embargo en las antípodas se ubica el ya citado Pizarro quien entiende que el modelo norteamericano debe ser adoptado sin más en la legislación argentina, en orden a lo cual concluye que: "La mera reparación el perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, particularmente cuando quien contraría el ordenamiento jurídico causando un daño a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito de esa actividad o con grave menosprecio por los derechos de terceros. La idea de que, en tales supuestos, es necesario mandar a pagar algo más que la mera reparación del daño fluye como un sentimiento de justicia no disociado de los valores seguridad y equidad" (cf. ob. cit., p. 333).

Y finalmente, en el marco de una posición intermedia, tenemos a Kemelmajer de Carlucci quien agudamente observa que este tipo de situaciones no pueden ser toleradas pasivamente por el ordenamiento legal: "Frente a determinadas situaciones el ordenamiento debe permitir que el dañado opte por reclamar el daño efectivamente sufrido o las ganancias obtenidas por el dañador" (cf. ob. cit., p. 126/128).

Pero en cualquier caso los daños punitivos son ya hoy derecho positivo argentino (ley 26.361).

En mi opinión este es otro caso prototípico para ensayar la aplicación del novel instituto referido, pues en el ámbito de los derechos del consumidor debe necesariamente reconocerse a la indemnización que en definitiva proceda fijar, aún cuando teoréticamente se la encuadre como daño moral, una indudable función preventiva susceptible de evitar la impunidad perpetua y redundar en un efecto persuasivo. El derecho debe adaptarse a las nuevas conductas y éstas, a su vez, requieren nuevas respuestas por parte del derecho. Muchas figuras en nuestro derecho participaban ya del espíritu de los daños punitivos (v.gr. las astreintes), a fin de prevenir mayores daños lo que, precisamente, sin indemnizaciones persuasivas no podría lograrse, y hasta de legge ferenda el proyecto de Código Civil de 1998 consagra los daños punitivos en el derecho argentino en aras, justamente, de prevenir conductas dañosas (cf. art. 1587). Y hoy los daños punitivos son una realidad en el ámbito del régimen legal de los derechos del consumidor.

Quien opera especialmente en el mercado asegurador debe fatalmente responder por todo incumplimiento contractual imputable que ocasione al asegurado un daño cierto; máxime si no hubo acreditado haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño, que le fuera imposible tomarlas o que, en fin, haya habido culpa del pasajero.

Así: quien como el Sr. ALARCON resultó singularmente perjudicado por una suerte de marchas y contramarchas de HORIZONTE, mixturadas encima con imputación de fraude, debe ser indudable y ejemplarmente resarcido. En este contexto es bien obvio que la premisa constitucional que consagra los derechos del consumidor (art. 42) nunca se encontrará cumplida si no se implementa un mecanismo por el cual se persuada al proveedor a no incurrir en conductas antijurídicas, como la descripta, y se lo obligue a tomar todos los recaudos posibles para evitar situaciones intrínsecamente disvaliosas.

Nuestra jurisprudencia ha evolucionado de manera notable en lo inherente al derecho de los consumidores frente a productos elaborados defectuosos. Basta con recordar el tristemente célebre caso "BEFUMO" (CNCom., Sala D, 29-5-92, en JA 1993-IV-332) en el cual se rechazó la demanda de un consumidor que pretendía la sustitución de su vehículo dañado por un accidente ocurrido en virtud de un defecto técnico del mismo (el portamasa tenía una composición química inadecuada), con lo que se había acreditado el defecto de fabricación, con fundamento en que el actor había adquirido un rodado de bajo precio por lo que debió suponer su mediocridad y por ende debía hacerse cargo de su elección (??). Hoy, a casi 10 años de esa singular decisión judicial, el mismo Tribunal falla en un accidente por un defecto de fabricación contra el mismo demandado de manera totalmente opuesta, haciendo responsable al fabricante de los daños derivados de la muerte de las personas que viajaban en el automotor defectuoso; pero aquí se agrega un elemento de vital importancia ya que, dado que el automotor en cuestión se halla ampliamente difundido en el mercado, se ordena que a través de la Subsecretaría de Comercio se tomen las medidas de control respecto a la empresa fabricante a fin de que subsane el defecto detectado en los otros vehículos vendidos (cf. CNCom., Sala C, 5-10-01, "D.B. de M. C/ SEVEL ARGENTINA Y OTROS", en LL 2002-A-861).

En suma: sea a título de daño moral, en cuyo caso cuadra potenciar el aspecto sancionatorio del mismo, o en sintonía con los daños punitivos, cuyo ámbito de aplicación por excelencia viene dado por toda la materia referida a la relación de consumo, en cualquier caso, deben indemnizarse cali y cualificadamente los padecimientos sufridos por el asegurado con motivo y en ocasión de lo que debió ser, desde el inicio, una adecuada cobertura del riesgo determinado.

Ex profeso hube aludido al que fuera el leading case del Juzgado Civil y Comercial N° 3 durante mi gestión como Juez de 1a. instancia, que resultó confirmado por esta Cámara, pues los hechos justamente se suscitaron en el ámbito contractual. Puede verse así la perfecta analogía situacional con el presente caso, cupiendo quizás prevenir que la imputación de tentativa fraudulenta hecha por HORIZONTE contra el Sr. ALARCON -acaso mutatis mutandi trocada en abuso de derecho calificado- bien podría acercarnos al campo de la ilicitud.

En cualquier caso no cabe dudar un instante sobre la procedencia, en mi criterio, de potenciar el rubro

Y siendo que en materia de cuantificación de este aspecto dañoso campea el prudente arbitrio judicial, aún considerando todas las circunstancias probadas del caso en orden al plexo jurídico que resulta específicamente aplicable, estimo justo y razonable incrementar la suma en crisis hasta la de de $ 25.000.-

Una precisión final se vincula con la prevención hecha por HORIZONTE en torno al límite de su cobertura (fs. 73 in fine y 162 vta.).

También como Juez de grado, casualmente en un caso promovido contra ella y ante idéntico planteo suyo (cf. in extenso "DE MARIA", SD del 8-8-13), tuve oportunidad de advertir que teniendo en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil por incumplimiento contractual paradójicamente generado por el asegurador en perjuicio de su propio asegurado, en vez del usual hecho ilícito en perjuicio de un tercero, resulta improcedente que aquél intente prevalerse del límite de cobertura; precisamente sobre la extensión de la obligación resarcitoria, con especial refrerencia al límite de la suma asegurada, se ha dicho -por ejemplo- que la hipótesis de delimitación objetiva de fuente legal por delimitación objetiva del riesgo se halla constituida, dentro de nuestro sistema, en la reparación del lucro cesante del asegurado que no debe confundirse con la hipótesis en que el asegurador es condenado a su pago como consecuencia derivada de la mora incurrida, en cuyo caso el pago de dicho aspecto dañoso no halla su fuente en el contrato de seguro sino en la responsabilidad derivada de su incumplimiento (CNCom., Sala B, 7-11-73, "BERCARA", RDS 1973, año 3, N° 7, p. 125; C.Civ. y Com. Resistencia, Sala I, 30-9-75, "LA SUECO ARGENTINA", JA 1977-I-88; Halperín, I., ob. cit., T° II, p. 556).

Todo lo hasta aquí expuesto y meritado es más que suficiente para dirimir la suerte de ambos recursos porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (cf. CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.).

En conclusión entonces propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) RECHAZAR la apelación de HORIZONTE; II) MODIFICAR la sentencia en crisis, receptando al efecto parcialmente la apelación del Sr. ALARCON, al sólo y único efecto de incrementar el capital de condena hasta la suma de $ 162.500.-; III) IMPONER las costas de esta 2a. instancia, con arreglo al resultado de los recursos tratados, en un 75 % a la demandada y en el 25 % restante al actor (arts. 68, 69, 71 y cdts. Cód. cit.); IV) REGULAR los honorarios de 2a. instancia de los Dres. Ruggli y Botbol en el 25 %, y los de los Dres. Courtaux y García Susini en un 25% (arts. 6, 15 y cdtsa. L.A. G 2.212; base: la regulación hecha en 1a. instancia); V) (De forma).

Así lo voto.

Sobre la apelación de la demandada el Dr. Riat dijo:

Coincido con el Dr. Cuellar en la improcedencia de la apelación interpuesta por la aseguradora.

El asegurado tiene la carga de denunciar el siniestro (artículo 46 -primer párrafo- de la ley 17.418) y el asegurador tiene un plazo de treinta días desde la denuncia para pronunciar si lo acepta o no (artículo 56 -último párrafo-, ley citada), plazo que se interrumpe si antes de su vencimiento le pide información o documentación complementaria (artículo 46 -segundo y tercer párrafos-, ley citada), en cuyo caso principia nuevamente cuando el asegurado la brinda. Pero si en aquel plazo de treinta días el asegurador no se pronuncia expresa o implícitamente, opera su aceptación tácita (artículo 56 -última parte-, ley citada). Luego, debe pagar la indemnización en el plazo de quince días (o en el plazo menor convenido en la póliza: artículo 158, ley citada) contado desde la determinación del monto por medio de peritos (artículos 49, 57, 78 y 79, ley citada) o desde la aceptación por el asegurado de la suma ofrecida (artículo 49, ley citada).

Ahora bien, formulada una aceptación expresa o implícita, u operada una aceptación tácita, el asegurador ya no puede retractarse unilateralmente porque ello afectaría un derecho adquirido por el asegurado (artículo 17 de la CN).

En este caso, el 26/09/2011 el demandante cumplió con la carga de denunciar el siniestro (fs. 4) y la aseguradora lo admitió implícitamente cuando formuló una oferta indemnizatoria aceptada el 07/10/2011 por el asegurado, tal como se infiere del instrumento respecto (fs. 3) cuya autenticidad quedó corroborada por el testimonio calificado (artículo 456 del CPCCRN) del encargado local de la compañía (testimonial Bavastro), precisamente como fue señalado en la sentencia de primera instancia sin que fuera refutado. Por lo tanto, la declinación formulada el 20/10/2011 (fs. 7), aunque formulada dentro del plazo de treinta días, implicó una retractación tardía e insusceptible de efectos retroactivos, porque el derecho a la indemnización ya estaba consolidado en el patrimonio del asegurado.

Por lo mismo, en coincidencia con la sentencia de primera instancia, no correspondía ni corresponde analizar por abstractas e inoficiosas las circunstancias del siniestro, ni la autenticidad o validez de las facturas correspondientes a la mercadería asegurada. Esas cuestiones precluyeron. La aseguradora no ha planteado la nulidad de la relación contractual por vicio de la voluntad (artículos 1045 y 1046 del CCiv), de modo que esa relación conserva todos sus efectos.

En fin, ninguna de las críticas de la aseguradora conmueve la correcta argumentación de la sentencia; y coincido con el Dr. Cuellar en que la aseguradora, sin siquiera pedir información complementaria, ofreció una indemnización aceptada por el asegurado, lo cual impide declinar en lo sucesivo la cobertura, ya sea por cuestiones relativas al siniestro o a la propiedad de la mercadería asegurada.

Corresponde entonces que me pronuncie sobre la apelación del demandante, al igual que el Dr. Camperi quien omitió tratarla por resultar abstracta en el contexto de su voto original.

Sobre la apelación del demandante, los Dres. Camperi y Riat dijeron:

A diferencia de lo expuesto por el Dr. Cuellar, ninguna de las críticas del asegurado resulta atendible.

Las partes acordaron el monto indemnizatorio tras el siniestro (fs. 3). Tal como sostuvo la sentencia de primera instancia, el monto ofrecido y aceptado es lo que debe pagar el asegurador dentro de los plazos legales (artículo 49, ley citada). No se infiere de ninguna norma que el asegurado “recupere” el derecho a reclamar la suma pactada en el contrato cuando el asegurador no paga en término lo acordado tras el siniestro. El único efecto del incumplimiento en término es la mora en el pago de lo acordado (artículo 51 -último párrafo-, ley citada), con los consiguientes intereses moratorios (artículo 622 del CCiv). Si el demandante pretendía cobrar toda la suma asegurada no debía aceptar el ofrecimiento (fs. 39). Al aceptarlo, no puede en lo sucesivo apartarse de sus términos. Además, si el ofrecimiento aceptado fue lo que impidió a la aseguradora retractarse y cuestionar las circunstancias del siniestro según el criterio adoptado por la mayoría en este acuerdo, la aceptación del mismo ofrecimiento también impide al asegurado revisar la indemnización acordada. Por lo tanto, la crítica relativa a la suma asegurada es insostenible.

Por lo mismo, tampoco es atendible la crítica relativa a la pérdida de la chance, la cual excede la suma acordada por las partes. A su vez, la pérdida de la chance es un lucro cesante de diversa probabilidad y, tanto en los seguros de daños en general como de transporte en particular, el lucro cesante sólo es indemnizable si fue expresamente pactado en el contrato (artículos 61 y 126, ley citada), requisito faltante en este asunto (fs. 2). En cualquier caso, la falta de pruebas convincentes aludida en la sentencia no fue refutada por el apelante, ya que los indicios en que se funda no son a la vez directos, variados, graves, conducentes y concordantes; vale decir, no generan presunción (artículo 163 -inciso 5º, segundo párrafo- del CPCCRN). Por lo consiguiente, los agravios relativos a este rubro también son insostenibles.

Finalmente, la crítica relativa al daño moral tampoco es atendible. En verdad, al margen de que la aseguradora se ha resistido a toda la demanda, no hay agravios concretos de ninguna de las partes sobre la existencia de un daño moral resarcible en este caso, no ya como daño sufrido por el robo sino por el incumplimiento del contrato, lo cual obliga a considerar solamente la extensión del resarcimiento (sobre la cual recae concretamente la crítica del apelante) y no la procedencia en sí de ese rubro. Luego, reducido el análisis a eso, tampoco se aprecia en absoluto que la indemnización concedida sea exigua, ni el recurrente ha demostrado con argumentos convincentes un perjuicio que justifique una indemnización mayor que la admitida en primera instancia (sin juzgar, se recalca, si estrictamente correspondía indemnización alguna). Se trataba de un contrato de contenido puramente patrimonial entre comerciantes, de modo que su incumplimiento no demuestra por sí mismo una afección extrapatrimonial (in re ipsa). Con palabras de la ley, "de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad" (incumplimiento del contrato puramente patrimonial entre comerciantes) y las "circunstancias del caso" (artículo 522 del CCiv), no se aprecia con las constancias reunidas que corresponda el monto pretendido en esta segunda instancia. Además, la imputación de fraude con que la aseguradora intentó justificarse no pasó de las relaciones internas entre las partes y las defensas del juicio, ya que no formuló denuncia pública alguna, en cuyo caso, si hubiese existido una denuncia maliciosa, la causa de la pretensión indemnizatoria habría sido la acusación calumniosa (artículo 1090 del CCiv) en vez del incumplimiento contractual. Por lo tanto, las críticas relativas a este rubro también son insostenibles.

La solución no puede cambiar en ninguno de sus aspectos aunque se aplique el régimen del consumidor (ley 24.240), porque el caso no ofrece dudas, ni se resuelve por aplicación de cláusulas contractuales limitativas de la responsabilidad o que impliquen renuncias a derechos de fuente legal e imperativa (artículo 37, ley 24240). Ello exime de mayores comentarios sobre los discutidos alcances del régimen del consumidor en los contratos de seguros. Por lo demás, el demandante no pretendió concretamente una multa civil ("daño punitivo": artículo 52 bis de la 24240), de modo que cualquier consideración sobre ese punto excede el marco de este pronunciamiento.

En síntesis, a diferencia del Dr. Cuellar, proponemos el rechazo de la apelación del demandante en todos sus términos con lo cual, ante la improcedencia de las dos apelaciones según las mayorías alcanzadas, corresponde imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (artículos 68, segundo párrafo, y 71 del CPCCRN) y regular los honorarios de los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (abogados del demandante) por un lado, y los Dres. Luis A. Courtaux y Rodolfo García Susini (abogados de la demandada) por el otro, en ambos casos en el 30 % de lo regulado por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la sentencia del 29/08/2013 (fs. 171/174) en cuanto fue apelada por las partes. II) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado. III) Regular los honorarios de los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (abogados de Adrián Néstor Alarcón) por los trabajos de segunda instancia en el 30 % de lo regulado por los trabajos de la primera. IV) Regular los honorarios de los Dres. Luis Courtaux y Rodolfo García Susini (abogados de Horizonte Compañía de Seguros Generales SA) por los trabajos de segunda instancia en el 30 % de lo regulado por los trabajos de la primera. V) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto por Secretaría. VI) Devolver oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro