Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13391-112-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-14

Carátula: YODKO JUAN / SALAZAR LEONIDAS S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13391-112-05

Tomo: 3

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "YODKO JUAN V. C/SALAZAR LEONIDAS S/ORDINARIO", expte. nro. 13391-112-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 346, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo como consecuencia del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que dispusiera la recepción parcial de su reclamo. Concedido correctamente el remedio y puestos los autos a su disposición, presentóse la memoria de fs. 326/328 vta. que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-

- - - Ingresando en el análisis del recurso e interpretando como idónea a la crítica desplegada, me adelantaré a proponer la admisión del mismo.-

- - - Entiendo que para la correcta dilucidación del derecho que le pueda asistir a los litigantes, debemos remitirnos indefectiblemente a los términos en que quedara redactada la operación de compraventa que tuvo al actor como adquirente y al accionado como enajenante. Allí se dijo: “Primero. Don Leónidas Zalazar en su condición de propietario, de un lote municipal, ubicado en Villa Turismo, El Bolsón, por el presente le VENDE a don Juan Valentín Yodko quien acepta y compra (en las condiciones legales que está a la fecha), la mitad de la Parcela...Octavo: El vendedor, manifiesta que en un plazo de 90 días, obtendrá el Título definitivo de la Propiedad de la Parcela 13 de Villa Turismo y su comprador, entonces estará en condiciones de realizar todos los trámites relacionados con la subdivisión del mismo, y gestiones para obtener la propiedad de la Fracción que Compra...”.-

- - - Como puede extraerse sin mayor esfuerzo de una adecuada lectura de las cláusulas que hemos transcripto el vendedor se obligó a transmitir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar por ella un determinado precio en dinero -art.1323 C.C.- sin que se advierta la enajenación de una cosa que se encontrara fuera del comercio y menos aún que el adquirente conociendo tal circunstancia consumara su adquisición despreocupándose por las consecuencias que tal actitud le pudiera acarrear en el futuro.- De los términos de la convención ni de las probanzas acumuladas puede arribarse a la conclusión del que comprador fuera de mala fe y por consiguiente perdiera el derecho a exigir la restitución de las mejoras útiles que hubiere introducido en el inmueble objeto de adquisición.- Tan es así que la “imposibilidad” que actuara como circunstancia frustrante de los efectos de la convención no resultó ser la naturaleza de la cosa enajenada -tierra fiscal- sino la prohibición de realizar la subdivisión del lote en los términos que las partes hubieran tenido en consideración, prohibición que surgiera de la determinación del órgano público competente (resoluciones 057/90 y 017/91 Consejo Deliberante de El Bolsón.-

- - - En resumen, no observo elemento alguno que nos indique que el adquirente pueda ser equiparado a un poseedor de mala fe y por consiguiente imposibilitado de reclamar las mejoras útiles que hubiese introducido, por el contrario creo que los contratantes actuaron de buena fe y entendieron que uno vendía y que el otro efectivamente adquiría con todas las consecuencias que de tal convención se desprenden.- Si a ello le agregamos que la buena fe debe presumirse y que la mala fe necesita de una acreditación fehaciente que aquí no encontramos, la idea que venimos sosteniendo se ve notoriamente robustecida. Si a ello le agregamos que en el expediente caratulado “Salazar, L. C/yodko, J. S/Desalojo” nro. 0629/222/97- que he tenido a la vista, la partes, durante el desarrollo de la etapa probatoria, acordaron determinar la naturaleza y el valor de las mejoras que el aquí demandante había construido, es evidente que el reclamo debe ser objeto de puntual recepción. Resulta notorio que el vendedor aquí demandado se ha colocado en contradicción con actos oportunamente cumplidos y jurídicamente relevantes -teoría del acto propio- cuando solicita el rechazo del reclamo que su contrario le dirigiera.-

- - - Consecuentemente deberá receptarse el reclamo de la actora que calificara como “Sumas invertidas por construcciones” al momento de incorporar sus pretensiones -fs. 37/39- y reconocerse la suma de pesos veinte mil con más un interés del 18% anual a partir del mes de noviembre del año 2001 y hasta el momento de su efectivo pago. Para la determinación del monto se hubo recurrido a lo dispuesto por el art. 165 del código procesal de la materia y valorado particularmente la pericial obrante en autos practicada por el tasador Agustín L. Tello.

- - - Consecuentemente propongo hacer lugar al recurso de fs. 302 reconociendo la suma señalada precedentemente -$ 20.000- que el accionado deberá abonar en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución. Las costas, por la manera en que se decide, se impondrán al accionado vencido (arg. art. 68 CCPC).

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 302 reconociendo la suma señalada precedentemente PESOS VEINTE MIL ($20.000) que el accionado deberá abonar en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de ejecución.

- - -II) COSTAS, al accionado vencido.

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro