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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00131-012-03
Fecha: 2006-06-14
Carátula: C.E.B. / E.P.R.E. S/ RECURSO DIRECTO (ART.26 LEY 2986)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00131-012-03
Tomo: 3
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "C.E.B. C/E.P.R.E RECURSO DIRECTO (ART. 26 LEY 2986)", expte. nro. 131-012-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.154vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Se inician las presentes actuaciones por la Cooperativa de Electricidad de San Carlos de Bariloche Ltda., en el marco del recurso directo contemplado por el art. 26 de la ley 2986; con el objeto de que se deje sin efecto la sanción de multa dispuesta por la Resolución EPRE n° 393/03, “o se reduzca su monto a su mínima expresión” (fs. 37).
2. Los antecedentes de la referida sanción surgen de las constancias del expediente administrativo n° 4480 (reservado en sobre n° 182, registro de Cámara), de las cuales señalamos las siguientes:
* la Ley 2902 -que sancionó el Marco Regulatorio de la Electricidad en el territorio provincial- había dispuesto en su art. 65 que, a partir de un año de su promulgación, la CEB y la Cooperativa de Electricidad y Anexos de Río Colorado Ltda., debían adecuar las prestaciones del servicio de distribución de electricidad que venían cumpliendo, a las disposiciones de esa nueva ley.
* la misma norma otorgaba al EPRE el contralor del cumplimiento de lo allí dispuesto.
* en ese cometido, el referido ente dictó la Resolución EPRE n° 094/98, cuyo art. 24 disponía que dentro del plazo de tres meses -contados a partir de la entrada en vigencia de la misma- la CEB debía instrumentar las garantías del cumplimiento de sus obligaciones como concesionaria del servicio de distribución eléctrica.
A tal fin, solicitó a la CEB que, dentro del plazo de 15 días “la Distribuidora efectúe ante este Ente Regulador una propuesta de instrumentación de una garantía de las obligaciones asumidas...para ser evaluada por esta Autoridad de Aplicación” (fs. 2 del expediente administrativo n° 4480).
Dicha solicitud llevaba fecha del 10-4-2001, y fue notificada a la CEB el 12 del mismo mes y año.
* la CEB, “sin perjuicio de aceptar que la exigibilidad de la garantía está prevista en el texto de la readecuación del Contrato de Concesión”, consideró importante “compartir una serie de reflexiones a los fines de encuadrar la situación de referencia conforme el desarrollo de los acontecimientos históricos sucedidos en esta área abastecida por la CEB” (fs. 3 del citado expediente administrativo).
En dicha presentación la CEB exponía que el Estado Provincial, a diferencia de otras concesiones, no había cedido ningún bien en concesión para la prestación del servicio; por lo cual, no correspondía garantizar los «bienes cedidos».
A lo cual, respondió el EPRE que la CEB estaba en un error, ya que no se trataba de garantizar ningún bien en particular -fueran éstos de la Cooperativa, o de los socios- sino que se requería que la Cooperativa garantizara “el cumplimiento de las obligaciones que la Resolución n° 94/98 le impone...obligaciones que fueron voluntariamente asumidas por la propia CEB por medio del acta acuerdo de fecha 20 de julio de 1998” (fs. 5 y 6 del citado expediente administrativo).
* de todas maneras, y sin perjuicio del error de interpretación del requerimiento en que había incurrido la CEB -según lo señalado por el EPRE- resulta relevante destacar que los términos de la nota n°4252 de la Cooperativa (fs. 3 y 4 del expediente administrativo) no configuran un real y efectivo cuestionamiento de las normas cuya aplicación requería el EPRE.
En consecuencia, las prometidas “reflexiones” no pueden, ni deben objetivamente ser consideradas como impugnación del acto administrativo emanado de la Resolución EPRE n° 94/98, ni de ningún otro en particular.
Y ello tiene relevancia a los fines del presente recurso directo sometido a consideración de esta Cámara; ya que si la mencionada Resolución -y su interpretación auténtica explicitada por el propio ente- no fueron cuestionados por los medios pertinentes, la CEB no debía más que cumplirla.
Y así fue expresamente reconocido por la CEB, en cuanto hubo manifestado que sus reflexiones, no implicaban “desvirtuar la obligación primigenia que le corresponde al Estado para velar porque se cumplan los servicios con la calidad y seguridad, siempre enmarcados en los parámetros de la ley del Marco Regulatorio” (fs. 3, expediente administrativo).
* es más, la CEB admitió expresamente que “resultaría satisfactorio al efecto, garantizar nuestro compromiso de prestación del servicio al Estado Provincial...etc.” (fs. 8, expte. adm.).
* a partir de allí, toda la cuestión giró acerca del cómo se iría a instrumentar la citada garantía; llegándose -con motivo del incumplimiento de la CEB a su obligación de efectivizarla- al dictado de la Resolución n° 374/02 (fs. 52/56, expte. adm.).
Mediante dicha Resolución, se imponía a la CEB una multa de $ 38.790.- “por el incumplimiento a la obligación prevista en el art. 24 de la Resolución EPRE n° 94/98 y (arts.) 1° y 2° de la Resolución EPRE n° 508/01”.
* la CEB impugnó dicha Resolución -la n° 374/02, que le imponía la multa- mediante un recurso directo promovido también ante esta misma Cámara, dando origen al expediente caratulado “CEB c/ EPRE s/ contencioso administrativo, n° 99-8-02, obrante en los archivos de este Tribunal y que he tenido a la vista para la ocasión.
* Sin embargo, la actora desistió de la acción incoada (V. fs. 28 y 32 de esta causa).
Lo cual tuvo como efecto -en lo que aquí interesa- el de consentir la sanción impuesta mediante Resolución n° 374/02, y sus fundamentos.
3. Ante nuevos incumplimientos de la misma obligación -constitución de garantía de cumplimiento del servicio-, el EPRE formuló nuevos cargos a la Cooperativa a través de la Resolución n° 036/03 (fs. 74/75 del expte. adm.), por iguales fundamentos a los de la sanción anterior (V. considerando 7. de la primera).
El descargo formulado por la Cooperativa, se fundamentó principalmente en la circunstancia de haber iniciado un recurso directo sobre la anterior sanción, que diera origen al expediente judicial n° 99-8-02 (V. fs. 75/81 del expte. adm.); el cual, un mes después de dicho descargo, fue desistido. Con lo cual, ese descargo quedaba, voluntariamente, sin fundamento.
Por tal razón -entre otras debidamente explicitadas en sus considerandos- el EPRE dictó la Resolución n° 393/03 imponiendo una nueva multa a la CEB; esta vez, de $ 38.870 (V. fs. 102/108 del expte. adm.).
Dicha Resolución, y la multa allí impuesta, es la que ahora -en esta causa judicial- pretende impugnar la Cooperativa mediante el recurso directo referido.
4. La intrínseca relevancia de las evidencias más arriba referenciadas, resulta suficiente argumento para rechazar la acción recursiva ahora intentada.
Ha sido dicho y reiterado -inclusive por el STJ- que la acción judicial contencioso administrativa no es más que la prolongación recursiva iniciada, y agotada, en sede administrativa; con lo cual, sólo los argumentos articulados en esta última, son los que cabe considerar por el Tribunal (“Caride c/ Municipalidad”, STJ, sent. n° 41/94).
En el caso, si el fundamento del descargo efectuado por la CEB consistió en la remisión a una impugnación judicial, que luego fue desistida, aquel descargo quedó sin fundamento autónomo.
Luego, si los cargos que precedieron a la Resolución EPRE 393/03 no fueron debidamente contestados ¿cuál sería el argumento para rebatir la sanción consecuente?
Por otra parte, la Resolución EPRE 393/03, no es más que la reiteración de la sanción aplicada mediante Resolución EPRE 373/02, que fue consentida en virtud del desistimiento de su impugnación judicial.
Reiteración que tuvo lugar ante nuevos incumplimientos de la misma obligación, que la propia CEB había considerado pertinente (V. fs. 3 y 8 del expte. adm.).
En la demanda recursiva de fs. 37/48 vta., no se articularon hechos o circunstancias diferentes a las que informaron el cuestionamiento del expte. judicial n° 99-8-02, luego desistido.
Sin perjuicio de ello, hemos mostrado también cómo la CEB hubo aceptado la pertinencia de la exigencia de constitución de las garantías, quedando en consideración sólo la forma de su instrumentación; es decir, si se contrataría un seguro de caución y, en ese caso, en qué ítem cabría facturar su costo, etc. etc. (V. fs. 174/175 del expte. adm.).
Por lo tanto, si en sede administrativa fue aceptada la pertinencia de esa obligación, mal puede cuestionársela ahora en sede judicial.
Mientras tanto, todavía no hay evidencia de que dicha obligación hubiera sido satisfactoriamente cumplida, a pesar de haber sido requerida a partir del 12-4-01 (V. fs. 2 del expte. adm.); es decir, hace más de 6 años a esta parte.
Por todo lo cual, no encuentro razón o mérito alguno para admitir el recurso intentado por la CEB contra la sanción impuesta mediante Resolución EPRE 393/03; ni siquiera respecto del monto de la multa, atento a la contumacia de la CEB en dar cumplimiento a su obligación de constituir las referidas garantías.
5. En resumen, y por las razones expuestas, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar la acción intentada. Con costas.
2do.) regular los honorarios de la siguiente manera:
dres. Paula Romera y Alfredo Iwan, en conjunto: $ 4.353,44.-
dr. Roberto Stella: $ 6.530,16.-
Base: $ 38.870.- (monto de la sanción cuya impugnación fue el objeto del proceso; sin intereses ni actualización, por no haber sido previstas en la Resolución que la impuso, ni en la demanda); luego LA, arts. 6, incs. a, b, c y d (ausencia de producción de prueba, por declaración de puro derecho); 7 (8 y 12%, respectivamente), 9 (40%), 19 y 38 (3 etapas).-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la acción intentada. Con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios de la siguiente manera:
dres. Paula Romera y Alfredo Iwan, en conjunto: PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CVS. ($ 4.353,44); dr. Roberto Stella: PESOS SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA CON DIECISEIS CVS. ($ 6.530,16).-
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro