Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00505-059-13

N° Receptoría: C-3BA-26-CC2013

Fecha: 2014-05-27

Carátula: KUALES, RICARDO JORGE / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 (veintisiete) días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "KUALES, RICARDO JORGE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00505-059-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 70 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos nuevamente al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la habilitación de la instancia.

Examinadas las condiciones a las cuales aquélla se encuentra supeditada, entiendo que pueden darse por satisfechas tales exigencias, desde que con las presentaciones que podemos advertir en estos obrados, el órgano público ha manifestado una voluntad contundente en el mantenimiento de las sanciones que son objeto de puntual impugnación por lo cual, de compartirse mi criterio, propongo se tenga por habilitada la instancia y se disponga por Secretaría correr traslado del reclamo.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Disiento con mi colega preopinante.

Es bien conocido que en esta oportunidad el Tribunal debe realizar el examen de admisibilidad de la pretensión sobre la base de las circunstancias de hecho que nutren el caso, de la prueba documental arrimada y del plexo normativo aplicable.

Con especial referencia a la vía o reclamación administrativa previa recuerdo que por vía principista su agotamiento se procura mediante la interposición de los recursos regulados hasta llegar a la máxima instancia competente, otorgándose de tal forma a la última autoridad administrativa la posibilidad de revisar lo actuado antes de dar intervención al Poder Judicial en orden a evitar un proceso innecesario; es un requisito impuesto expresamente en la generalidad de las Constituciones provinciales como condición ineludible para poder acudir al Tribunal de lo contencioso-administrativo, como trámite preparatorio de la vía contenciosa (cf. v.gr. Argañaraz, M., "Tratado de lo contencioso-administrativo", págs. 33 y sgts; Diez, M., "Derecho procesal administrativo", p. 228; Triviño, C., "La habilitación de la instancia en el proceso contencioso-administrativo", LL 1993-B-750; Bielsa, R., "Sobre lo contencioso administrativo", p. 122; Güenechea, J., "Derecho administrativo", T° II, p. 847; Royo Villanova, A., "Elementos de derecho administrativo", p. 808; etc.) 

Es antiquísima jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional que la administración pública no puede ser llevada a sede judicial en forma prematura, con la finalidad de revisar un acto administrativo que ha sido dictado por un órgano inferior de la misma, sin respetar de tal manera el principio de jerarquía administrativa; por lo cual es necesario que el administrado agote en primer término la vía impugnativa en aquella sede, a través de su estructura orgánica jerárquica, de manera que, de no ser consentido antes por el administrado, la justiciabilidad del acto esté dada una vez emitido por el órgano final según la distribución de competencia establecida por el ordenamiento jurídico (cf. in re "SERRA", Fallos 316:2454; "DUHALDE, SD del 31-8-99; idem Fallos 287: 147, 290:99, 309: 195, etc.).

También desde siempre la Suprema Corte de Buenos Aires ha venido recordando que tratándose de un derecho que debe hacerse valer por la vía contencioso administrativa el particular interesado está obligado a preparar dicha vía, acudiendo previamente ante la autoridad administrativa competente para en caso de denegatoria ocurrir a la Corte como único Tribunal que debe decidir la contienda, sin que le esté permitido a dicho interesado prescindir de la reclamación administrativa para acudir directamente ante los Tribunales ordinarios pues no se trata de una jurisdicción optativa (Fallos Ser. 14°, IX, 49; 15°, VI, 214; 16°, I, 232 V, 135 y VI, 514; 18°, IV, 16, VII, 455 y IX, 101; Diario de jurisprudencia, año X, 267, año XI, 77; etc).

Y en perfecta sintonía con tal orden telético nuestro Superior Tribunal Provincial tiene decidido que la habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso-administrativas a través del cual el Juez, al inicio del proceso, verifica si se han cumplimentado determinadas condiciones para que la demanda resulte formalmente admisible las cuales se resumen, fundamentalmente en el agotamiento de la instancia administrativa, mediante el pronunciamiento expreso o tácito de la autoridad de última instancia que cause estado, y en la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley; el reclamo previo y su debido agotamiento tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados a fin de revisar el asunto y en su caso revocar el error, evitar juicios innecesarios, determinar el objeto del juicio, promover el control de legalidad y conveniencia de los actos y permitir una mejor defensa del interés público (cf. v.gr. "GAITAN", Se 70/06, "AMX ARGENTINA S.A., Se del 27-2-09, etc.)

Luego: si en este caso el Sr. KUALES invoca que como el accionar del MUNICIPIO constituye vías de hecho no se requiere el agotamiento de la vía administrativa (?) lo cual no hubo sido siquiera sumariamente acreditado, tampoco se puede presumir, aparece como una manifestación puramente dogmática y por lo mismo resulta incompatible con exigencias mínimas directa e inmediatamente vinculadas con la misma ratio legis de la excepcional jurisdicción contencioso-administrativa, no puede, en mi opinión, ultrapasarse aquél primer valladar formal aludido.

Nótese al respecto, por ejemplo, que ya la misma sentencia dictada por el Juzgado de Faltas, tal como se ha observado en otros casos, previene sobre el iter procesal para excutir la vía administrativa específica (fs. 4 y 5 in fine) lo cual, reitero, fue soslayado de plano por el Sr. KUALES quien se limitó a ocurrir directamente ante esta instancia jurisdiccional. Véase también cómo las circunstancias dirimentes de este caso, atendiendo para empezar al mismo objeto de la pretensión esgrimida por el Sr. KUALES, difieren de las meritadas por la Cámara con motivo y en ocasión de habilitar la instancia administrativa en autos "TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° 00532-063-13 Reg. Cám.) donde, paradójicamente, la empresa sancionada hubo reiteradamente cuestionado por ante el mismo ámbito jurisdiccional del Municipio las multas impuestas. Considérese asimismo que el monto de las multas impuestas de ninguna manera puede configurar un valladar infranqueable para operativizar la apelación ante el Intendente, por ser el actor un comerciante. Y sobre todo, en fin, adviértase que en este caso no concurre de manera ninguna el presupuesto fáctico-jurídico, susceptible de configurar precisamente una excepción a la exigencia del solve et repete como conditio sine qua non para habilitar el cuestionamiento incluso intra-Administración del acto administrativo, dado por la cesación de la infracción origen del juicio (art. 51 Código de Faltas); es más: la situación de revista en este sub lite sería exactamente la contraria, es decir la de reiteración y/o verosímil persistencia en la misma infracción consistente en violar los límites de capacidad máxima por los cuales el local fue habilitado (cf. fs. 4, 22, 24, 34/35, 36 y 55).

Así pues la materia contencioso-administrativa es subsidiaria de la ordinaria o común y, como tal, requiere siempre la previa excusión de la vía interna de la Administración ya sea con arreglo a la normativa genérica, es decir la Constitución Provincial (arts. 181 inc. 7° y 14 d.t.) y la ley A 2.938, y/o a la específica, o sea en este caso el Código de Faltas (ordenanza 22-I-74), de manera que su omisión perjudica de modo irreversible, en principio y salvo supuestos muy excepcionales (cf. v.gr. casos "SARDI", Se. 42/06, y "ANZALDO", Se 34/07 del STJ), la formal apertura de esta instancia revisora posterior de excepción.

En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo que la Cámara resuelva lo siguiente: I) DENEGAR esta instancia jurisdiccional por no haberse tramitado siquiera la instancia administrativa; II) (de forma).

Mi voto.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Tal como se indica en el segundo voto, el demandante ha acudido directamente a la instancia jurisdiccional sin agotar la administrativa.

Al principio se apresuró a impugnar judicialmente la clausura preventiva del 18/07/2013 (fs. 8) sin aguardar la conclusión del consiguiente procedimiento de faltas 112058-K-2013, con el pretexto inaceptable de que el juez de faltas había abandonado su competencia (fs. 10/18). Ese pretexto es inaceptable por no haberse pedido pronto despacho ni haberse agotado la instancia administrativa hasta el intendente municipal (artículo 51 del Código de Faltas: ordenanza 22-I-74), al margen de que los hechos denunciados con posterioridad demostraron que no hubo tal abandono de la competencia sino una vista a la Asesoría Letrada (fs. 22 y 30) y una resolución subsiguiente de dicho juez (fs. 35).

Y similar premura injustificada demostró el demandante al proponer como hecho nuevo la posterior constatación de otra infracción que tuvo lugar el 21/08/2013 (fs. 33 y 36/37), la cual ha de generar la nueva actuación administrativa consiguiente, ya sea que se acumule o no a la anterior.

En fin, es evidente que el demandante no ha agotado la instancia administrativa, razón por la cual adhiero al voto del Dr. Cuellar.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Denegar esta instancia jurisdiccional. II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto por Secretaría. III) Oportunamente archívese.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro