Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17057-078-13

N° Receptoría: A-3BA-42-C2012

Fecha: 2014-05-23

Carátula: SCHENONE, MARIA TERESA / ZARATE, NATALIA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva -

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 (veintitres) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SCHENONE, MARIA TERESA C/ ZARATE, NATALIA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 17057-078-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 331 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto la actora como la demandada, dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 299 /306 vta. Concedidos correctamente y puestos los autos en Secretaría, aquélla formuló la expresión de agravios de fs.320 /322 que no mereciera respuesta de su adversaria, y ésta, la de fs.323 /324 que, traslado mediante, mereciera la respuesta que puede verse a fs.326 /328.

Recurso de fs.310. Se cuestiona en primer lugar el rubro “lucro cesante” y, en segundo término, la forma de imposición de las costas.

Con respecto al primero, y si bien es cierto que por su naturaleza, este concepto requiere de la prueba que acredite su existencia y permita su cuantificación, entiendo que tampoco podemos colocarnos en una posición restrictiva cuando, como en el caso que nos ocupa, de la pericial médica surge evidente que la actora se hubo vista compelida, a raíz del accidente y de las lesiones que sufriera a “(...) desenvolverse en su profesión con dificultad, pues su cura casi total se logró desplazándose a Bariloche en donde se le realizó la cirugía definitiva, luego un intensivo y prolongado tratamiento kinesioterápico que permitió su meritoria rehabilitación (...)”.

Si la accionante ejerce una profesión liberal y se vio obligada a desenvolverse con dificultad, resulta razonable concluir que ha visto mermados sus ingresos al no poder asumir de manera plena los compromisos propios de su actividad. Si a ello le agregamos que la suma reconocida -$15.000- no resulta excesiva, tendremos un panorama que claramente aconseja reconocer el rubro referido.

En cuanto al agravio dirigido a cuestionar la forma de imposición de las costas, este tribunal se ha expresado de manera constante y permanente en que, en acciones de ésta naturaleza, salvo en casos que revistan excepcionales características, las costas han de recaer en cabeza del vencido de manera integral. Si en el caso que nos ocupa, la demandada hubo comparecido brindando otra versión del accidente y adjudicando algún grado de responsabilidad a la propia víctima y tal planteo hubo resultado absolutamente desestimado, es evidente que la condición de vencido -arg. art. 68 CPCC.- ha de colocarse sobre sus espaldas, sin que la admisión parcial de los distintos rubros que la actora hubiera reclamado pueda constituir en un obstáculo que impida la aplicación de aquél criterio.

Si a ello le agregamos que a la víctima debe tratar de colocársela en la misma condición en que se encontraba antes del accidente, reconociéndose -en la medida de lo humanamente posible- la reparación integral de los perjuicios, resulta dable concluir que las costas necesariamente han de imputarse a los demandados vencidos.

Recurso de fs.312. En cuanto al primer agravio, dirigido a cuestionar el rubro “daño psíquico”, entiendo que acreditada su existencia puede reconocerse, en base a lo informado por la perito Licenciada Muñoz Maines en su informe de fs.218 /222, la suma de $ 8.000, computando al efecto la necesidad de tratamiento para superar el estado de ansiedad que tuvo su origen en el accidente de tránsito del que resultara víctima.

Con respecto al daño estético, recurriendo al mismo criterio con que enfocamos el rubro anterior, propongo reconocer la suma de $ 5.000, desde que el tratamiento sobre el miembro accidentado hubo dejado una “(...) cicatriz quirúrgica curada, rodea codo irregularmente, longitud aproximada total: 14 cm (....)” que evidentemente produce una pérdida de armonía en el aspecto físico de la reclamante.

En cuanto al daño moral que también hubo sido objeto de crítica, entiendo que los padecimientos que hubo sufrido la accionante merecen un reconocimiento mayor al otorgado. El accidente por su propia naturaleza y las lesiones que produjera, implicaron una seria alteración en el estado de ánimo de la víctima, colocándola en una situación de zozobra y de incertidumbre que debe ser puntualmente reconocida, reconocimiento que no puede hacerse desde otro punto de vista que no sea el monetario. Si computamos, en el mismo orden de ideas, que hubo sido necesaria dos intervenciones sobre el brazo afectado con las molestias propias de estas circunstancias, tendremos un cuadro que claramente aconseja fijar este rubro en la suma de $ 28.000.

Port último en cuanto al daño emergente, entiendo que ante los gastos en que debió incurrir necesariamente la víctima como consecuencia del siniestro, ya sea médicos, farmacéuticos, kinesiólogos, anestesistas, etc., entiendo que puede admitirse su elevación a la suma de $ 12.000.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) hacer lugar al recurso de fs. 312 reconociendo en reemplazo de los montos concedidos por los rubros referidos, las sumas que se señalan en los renglones que anteceden; b) rechazar el recurso de fs. 310; c) imponer las costas a la demandada vencida; d) determinar los honorarios de los Dres. D. M. Barroero y M. A. Steiner, en conjunto y por las tareas de segunda instancia, en un 30% de lo que oportunamente se les regule en la instancia de origen y los de M.Vera Figueroa, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Camperi, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por mis colegas preopinantes, adhiero.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Modificar la sentencia del 21/08/2013 (fs. 299/306) en virtud del recurso interpuesto por la demandante (fs. 312) y, en consecuencia, elevar el capital de condena a $ 85.000 (pesos ochenta y cinco mil). II) Rechazar el recurso de las demandadas (fs. 310). III) Imponer a las demandadas las costas de segunda instancia. IV) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. D. M. Barroero y M. A. Steiner, en conjunto, en un 30% de lo que oportunamente se les regule por la primera. V) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. M. Vera Figueroa en un 25% de lo que oportunamente se le regule por la primera. VI) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, por Secretaría VII) Devolver oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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