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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17161-108-13
N° Receptoría: D-3BA-802-C2012
Fecha: 2014-05-23
Carátula: PAINEFIL, DALMIRA ISAURA / M.S.C.B.- DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)- S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 (diecinueve) días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PAINEFIL, DALMIRA ISAURA C/ M.S.C.B.- DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)- S/ EJECUCION DE SENTENCIA", expediente 17161-108-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 115 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 96 y vta.. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 101/102 que, traslado mediante, no mereciera respuesta de parte de la recurrida.
Ingresando en el análisis de la problemática venida a conocimiento del tribunal, entiendo que no se brindan razones de suficiente entidad como para modificar el criterio al cual recurriera el “a quo” al momento de efectuar la liquidación que le causa gravamen a la ejecutante.
En tal orden de ideas, si al momento del dictado de la sentencia monitoria se hubo dispuesto llevar la ejecución adelante hasta que la parte ejecutante perciba el capital “...con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal, anual y vencida de la cartera general de préstamos del Banco de la Nación Argentina a treinta días hasta el efectivo pago...” es evidente que hubo quedado taxativamente fijada la tasa que se le había de aplicar a la ejecución que nos ocupa, determinación que se hubo adoptado durante el transcurso del mes de agosto del año 2012, es decir, un año antes de la decisión que ahora viene en apelación, por lo cual para su modificación deberían brindarse razones plausibles que no pueden encontrarse en el memorial con el cual se hubo sostenido el recurso.
No se me escapa que la tasa reconocida pueda resultar “escasamente retributiva” ante la escalada inflacionaria que sufre nuestra economía, de manera muy especial en el transcurso de los últimos meses, pero ello no autoriza a apartarnos del criterio que hubo sentado el Superior Tribunal en el precedente “Loza Longo”, al cual, como “doctrina” obligatoria tenemos que atenernos.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 99.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Resulta evidente que el error de la recurrente estribó en que aplicó ex tunc el porcentaje actual (desde Marzo 2014) de la tasa fijada en la sentencia, es decir el 24 % anual, cuando debió ceñirse al 18,86 % que era la vigente al momento de practicar la liquidación en crisis, suscitarse la incidencia y dictarse la resolución respectiva; por lo que su agravio no puede ser atendido.
Adhiero pues a la propuesta del Dr. Camperi
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución del 30/09/2013 (fs. 96), en cuanto fue apelada. II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Rubén O. Marigo Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro