Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26966/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-05-22

Carátula: CERON FRANCO DIDIER S AMPARO E S IPPV S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA 22 de mayo de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Eduardo ROUMEC, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CERON FRANCO DIDIER S/AMPARO (E.S) (IPPV) S/APELACIÓN" (Expte. Nº26966/14 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - --

-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Municipalidad de Cipolletti a fs. 71/78 contra la sentencia de la Dra. María Soledad Peruzzi de fs. 46/50 que decidió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesto por el actor ordenando al Estado Provincial de Río Negro y a la Municipalidad de Cipolletti, para que en función de sus recursos adopten las medidas adecuadas para proveer una solución habitacional al amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Jueza de amparo debió considerar la petición de solución habitacional en favor del hijo del amparista, quien padece del síndrome de Otahara (certificado de discapacidad e historia clínica a fs. 2/3, y 4/5 encefalopatía epiléptica temprana con síndrome generalizado-) con necesidad de internación en domicilio, siendo que la vivienda que ocupa no reúne las condiciones mínimas a tal efecto; habiendo el amparista realizado la inscripción en el IPPV en fecha 27/7/2013, bajo el Legajo Nº 15.171 (fs. 8). A ello se suma un informe social ambiental practicado en la vivienda (fs. 6) practicado por el Hospital Área Programa Cipolletti, del que surge que el espacio habitacional actual no es adecuado para los cuidados que requiere el niño en su domicilio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Jueza consideró que en cierto modo la pretensión aquí ejercida - en términos genéricos- ya había sido objeto de tratamiento y decisión en los autos caratulados: "E.R.B. S/ AMPARO" Expte. 9687/13, sentencia del 29 de octubre de 2013 que ordenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, que arbitre los medios necesarios para poder cumplir con la internación domiciliaria del menor T.B.C. en las condiciones indicada por el médico tratante.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Corresponde destacar que atento la complejidad de la situación de salud del niño, el cumplimiento de tal orden debió transitar distintas vicisitudes, puesto que la internación domiciliaria debía realizarse con los recaudos del caso, comprensiva de las prestaciones de carácter accesorio y complementario que resultan necesarias para su efectiva implementación, en la medida y del modo que considere la autoridad (Estado provincial) facilitando de acuerdo a los medios a su alcance el acceso a una vivienda que reúna la condiciones edilicias y sanitarias acorde con el tratamiento indicado, y al estado de salud del niño. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, y dado que el niño lleva meses internado, con expresa indicación de los médicos tratantes para que se adopte la internación domiciliaria, no pudiendo ser cumplida porque el departamento que actualmente habitan los padres no cumple las condiciones para ello, a modo complementario de la sentencia dictada en el amparo relacionado "E.R.B. S/ AMPARO" Expte. 9687/13, resuelve hacer lugar parcialmente al amparo.- - - - - --

-----Los recurrentes -apoderados de la Municipalidad de Cipolletti- sostienen que en el caso no se está ante una situación notoriamente ilegal, y que la sentencia cuenta con deficiente fundamentación. En tal sentido señalan que la jueza realizó un estudio parcializado del caso y de la Ley 2055, sin examinar si dentro del listado provincial hay casos de mayor gravedad que ameriten otorgar un orden de prioridad determinado; cuestión que a su vez implica una violación al principio de división de poderes al invadirse facultades propias del Poder Ejecutivo Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Indican que la pretensión de autos ya fue objeto de tratamiento y decisión en los autos caratulados: "E.R.B. S/ AMPARO" Expte. 9687/13, por lo que si la cuestión ya se encontraba resuelta en el fallo referido, no se comprende por qué se tramita un nuevo amparo y se incorpora al Municipio. Asimismo expresan que la resolución es excesiva y violatoria de la división de poderes, sumado a la imprecisión respecto a conocer cuál es el alcance de la obligación y en qué medida se distribuyen los efectos entre el Estado provincial y el municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Dada intervención a la Sra. Defensora a fs. 80/82, la Dra. Cynthia C. Bistolfi, en representación del amparista, contesta el traslado de los agravios presentado por la Municipalidad, peticionando la declaración de desierto del recurso de apelación, sosteniendo que no existe una crítica concreta y razonada.- - - -

-----A su entender la sentencia se encuentra debidamente fundada justificando por qué se aparta del orden de prelación de la Ley 2055, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales y la gravedad del estado de salud del niño hijo del amparista, quien con sus 9 meses de edad requiere un tratamiento diferenciado dado que su vida se encuentra en riesgo, atento su grave estado de salud. Por ello, indica que la obligación no corresponde solo al Estado Provincial, sino también al Municipio, a fin de brindar una solución integral a la problemática del amparista que le permita llevar adelante una vida digna. - - - - - - - - - - - - - -----Es más, a tal efecto señala que la Carta Orgánica Municipal en su art. 6, inc. j y n, establece como materia y fines de la Municipalidad los siguientes: “j) SALUD, SEGURIDAD Y EDUCACIÓN. Asume un rol activo en las áreas de la salud, la seguridad y la educación. Se propenderá a la descentralización de los recursos y la gestión, actualmente de jurisdicción provincial. n) VIVIENDA. Promueve el acceso a una vivienda digna de todos sus habitantes”.

-----DICTAMEN DE LA SRA. PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - -

-----A fs.88/101 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano propone el rechazo del recurso intentado, confirmando la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expresa que la apelación incoada no posee chances de prosperar, a pesar del esfuerzo de los apoderados del Municipio de Cipolletti. A su entender, los motivos expuestos en el recurso no alcanzan a evidenciar el hipotético yerro en que podría haber incurrido la Jueza del Amparo al resolver como lo hizo. - - - - -

-----Sostiene que no existen dudas respecto de la situación de vulnerabilidad del pequeño, quien padece del síndrome de Otahara, que permanece internado en la Clínica San Lucas de la ciudad de Neuquén, pese a que los médicos han recomendado la internación domiciliaria, debido a que la vivienda que ocupaban sus padres no reúne las condiciones adecuadas para ello, situación que no se encuentra controvertida por los requeridos.- - - - - - - - - - -

-----Sostiene que este tipo de apelaciones de carácter extraordinario deben ser ponderadas de manera estricta, comprobando la existencia de una exhaustiva crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se consideren equivocadas, como así también la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada. Lo cual no se ha cumplimentado en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cita lo resuelto por este Tribunal en STRNS4 Se. 81/12 "M., C.L.", sosteniendo que la similitud con el presente lo amerita. En tal sentido expone que: “...en principio el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, el recurrente no logra rebatir los fundamentos del sentenciante en cuanto en el caso de autos se presentan circunstancias excepcionales que permiten apartarse del principio general ya expuesto, dado que se advierte con claridad que no se trata tan solo del acceso a vivienda de una persona o familia que se resuelva por las normas vigentes y el principio de progresividad, sino de una cuestión compleja que involucra a un discapacitado (…) agravándose su situación médica por el hecho de vivir en un lugar insalubre (…)”- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ingresando en el análisis de los agravios y su confronte con la fundamentación del fallo, liminarmente se advierte que el recurso no posee chances de prosperar.- - - - - - - - - - - - - --

-----Los fundamentos alegados por la apelante no resultan suficientes a fin de ilustrar acerca del hipotético yerro en que podría haber incurrido el a quo, atento a que el presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que dispone nuestra Carta Magna Provincial para casos excepcionales como el presente, en orden a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - - -

------Téngase presente que en "MORALES” este Tribunal ponderó que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas competencia son propios de la esfera de reserva de dichos poderes que deben bregar con las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común. Además, en dicho precedente, se evaluó los alcances del art. 36 de la Constitución Provincial, que dispone que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, sosteniendo que existen situaciones particulares, como la que presenta el amparista, que solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales previsto en la legislación (STJRNS4 Se. 48/12, “MORALES”). - - - - - - - - - - - - - - - - -

----La regla enunciada tiene su excepción cuando estamos en presencia de una situación de carácter extremo, dadas las particularidades del caso, atento a la acreditación de urgencia y lesión actual e inminente del caso, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a lo argumentado por el Municipio en cuanto al grado de indeterminación que surge del resolutorio impugnado, en tanto impide conocer con claridad el alcance de lo ordenado y qué corresponde cumplir al Estado Provincial y al Municipal, ya en “MOSER” se indicó que debe efectuarse una hermenéutica acorde a la situación planteada en autos en cuanto la expresión “solución habitacional” no necesariamente importa la construcción y/o asignación de una nueva casa, sino que por ejemplo, puede consistir en el adecuado mejoramiento de la casa del amparista, en cuanto requiere de determinadas adaptaciones para constituir una vivienda digna acorde a sus necesidades de salud, y que permitan el alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta. En el caso, el estado provincial (IPPV) y la Municipalidad de Cipolletti a través de sus respectivas políticas y acciones conducentes, deberán idear y concretar en forma coordinada la respuesta a la situación que involucra al amparado (cf.STJRNS4 Se.81/12, “MOSER”).- - - - - - - - - - - - -

-----La CSJN ha señalado que el reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad, reglamentación que debe respetar tanto la finalidad como los límites impuestos por las normas de jerarquía superior, debiendo el Estado realizar el mayor esfuerzo posible para lograr, en forma progresiva y dentro de sus reales capacidades y limitaciones económicas, la plena efectividad de tal derecho a todos sus habitantes (voto del juez Enrique Santiago Petracchi, en 64. XLVI; RHE, “Q. C., S. Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, 24/04/2012).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Cabe recordar que la situación especial del caso encuentra vasta protección en los arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22º y 23° de la Constitución Nacional; 2º, 11º y cctes. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 4º, 5º y 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8º, 22º y 25º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y arts. 43 y 36 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto, se considera que la decisión del a-quo cuestionada posee motivación razonada y fundamentación suficiente, pues ha sido dictada en resguardo del derecho constitucional correspondiente, sin que los agravios expuestos logren conmover la justicia del fallo; razón por la cual el recurso de apelación intentado no puede prosperar. Con costas al la recurrente perdidoso (art. 68 CPCC). - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores jueces doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Eduardo ROUMEC, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Municipalidad de Cipolletti a fs. 71/78, confirmando la sentencia de la Dra. María Soledad Peruzzi de fs. 46/50 , conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas al perdidoso ( art. 68 CPCyC).- - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: Que no participó del Acuerdo el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, por encontrarse en uso de licencia (Art. 39 L.O.).Conste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(FDO) LILIANA L.PICCININI-JUEZA- ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-SERGIO M.BAROTTO- JUEZ-EDUARDO ROUMEC- JUEZ-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N°50 FOLIO N° 354/362 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro