Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00051-14

N° Receptoría: A-3BA-418-C2013

Fecha: 2014-05-22

Carátula: TIVONCHUK, NELLY / BLAS, ANGEL Y OTRA S/ USUCAPION

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 (doce) días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "TIVONCHUK, NELLY C/ BLAS, ANGEL Y OTRA S/ USUCAPION", expediente 00051-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 68 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta por la demandante Nelly Tivonchuk (fs. 60) contra la providencia del 19/12/2013 dictada por la secretaria de primera instancia que desestimó la eficacia de un plano (fs. 59); apelación que fue concedida en relación (fs. 67) y fundada por la apelante (fs. 60).

2°) Que, ante todo, debe rechazarse tal apelación por mal interpuesta y mal concedida, ya que las providencias de la secretaria no son susceptibles de tal recurso.

En este caso la apelación se interpuso en subsidio de una revocatoria que, por tratarse justamente de una providencia de la secretaria, debió ser tratada como un pedido de revisión (artículo 38, inciso 1, apartado “e”, último párrafo, del CPCCRN). A su vez y por lo mismo, la apelación subsidiaria debió denegarse por no ser apelables las providencias de la secretaria, sin perjuicio de la apelación que podía interponer la parte contra la resolución del juez que decidió mantener esa providencia.

La paradoja del caso es que viene en apelación una cuestión donde nadie recurrió el único pronunciamiento del juez. La parte bien pudo admitir y aceptar sus fundamentos y carecer de agravios.

3º) Que, a pesar de lo anterior y con carácter excepcional, cabe desestimar también en esta instancia las críticas formuladas por la recurrente contra la providencia de la secretaria porque el plano incorporado (fs. 56) no fue confeccionado y visado específicamente para este proceso (artículo 789, inciso 3º, del CPCCRN).

Ese plano debe representar las superficies que el demandante pretende adquirir concretamente por prescripción, y debe ser relevado y confeccionado por un profesional particular interviniente específicamente a los efectos de la usucapión, visado por la autoridad administrativa.

Ese plano sólo puede dispensarse cuando la prescripción adquisitiva es admitida como defensa, no como demanda o reconvención (STJRN, 28/06/2013, “Ordoñez”, S 037/2013).

4º) Que no corresponde imponer costas de segunda instancia por no haber mediado sustanciación.

5º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) Rechazar la apelación interpuesta (fs. 60). II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) Devolver oportunamente las actuaciones:

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Soslayando la cuestión procesal entiendo que con la documentación acompañada se cumplimenta la exigencia contenida en el art. 789, inc. 3 CPCC, permitiendo conocer la superficie, linderos y ubicación del bien, propondré hacer lugar al recurso y dar por cumplida la exigencia prevista en la norma señalada.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Adhiero al primer voto por sus fundamentos y también teniendo en cuenta que el informe de la municipalidad carece de los requisitos necesarios para satisfacer lo requerido por el art 789 del CPCC desde el momento que el organismo informó que no es un plano de mensura, que es subdivisión de una fracción y que no parece coincidir la manzana, como lo hace notar el juez de grado.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Rechazar la apelación interpuesta (fs. 60). II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) Devolver oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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