Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14957-074-08

N° Receptoría:

Fecha: 2014-05-22

Carátula: HANECK DELIA INES / PEREZ ANIBAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Héctor Leguizamón Pondal, Rubén O. Marigo y Marina Venerandi después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HANECK DELIA INES C/ PEREZ ANIBAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 14957-074-08 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 604), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada los Dres. Marigo y Venerandi dijeron:

a) Llegan los presente autos a los efectos, conforme fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro de fs. 583 y ss, de dictar nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 387/392 vta.. Es de hacer notar que una resolución similar fue revocada por segunda vez conforme consta a fs. 503 y ss.

Los agravios a analizar son los siguientes. Actora: por el rechazo de la demanda respecto del codemandado Perez y en relación a las costas conforme agravios de fs. 407/409.

La demandada recurre también la sentencia a fs. 397 impugnando la culpabilidad que desarrolla el juez de primera instancia y la falta de consideración de la confesión ficta a la luz del art.417 del CPCC.

Teniendo en cuenta lo resuelto por el STJRN a fs 583 y ss. es evidente que la responsabilidad que debe analizarse en autos, respetando el derecho de defensa en juicio, el principio de congruencia y el del debido proceso es, la extracontractual y no la contractual analizada por el Sr. Juez de primera instancia -contrato de transporte- que no fuera reclamada por la pretensión actora fundamentándola debidamente.

Esta limitación en el análisis de los agravios surgen de lo resuelto a fs. 563/565, 576/576vta. y 583 vuelta.

Previo a analizar la prueba es importante determinar la fuente de la responsabilidad extracontractual de la demandada. En ese sentido la acción a fs. 23 funda el derecho entre otras normas del Código civil en el art. 1113, y en la parte hechos narra que el accidente ocurre porque al momento que la actora bajaba de su vehículo sin terminar de hacerlo el conductor "...imprevistamente sin mirar que todavía mi mandante se encontraba con un pié en el último escalón, arranca la marcha del colectivo y la arroja sobre el cordón de la vereda..." con el daño que detalla.

Es decir que a los efectos la responsabilidad extracontractual determinada por el art. 1113 del Código civil se debe acreditar que el daño realizado fue ocasionado por el dependiente o por la cosa de la que se sirve. Es decir que debió acreditar que el daño ocurrió mientras manejaba el Sr. Perez, dependiente de la empresa Microómnibus tres de mayo SA. Asimismo si la cosa que causara el daño fuese riesgosa, el dueño para eximirse de responsabilidad deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debiera responder (art 1113 C. Civil).

b) Existencia del hecho: Este tema nos lleva, previo a la declaración concreta del derecho a aplicar, al análisis de una cuestión típica de hecho y, en tal sentido como punto fundamental debe analizarse la existencia o no del accidente narrado en la demanda.

El evento en sí ha quedado comprobado y se encuentra firme, dado que el recurso aceptado por el STJRN, ha sido limitado a la fundamentación de la responsabilidad extracontractual. En ese sentido es evidente que si ha quedado acreditada la existencia del hecho y el daño producido, debe entenderse que tanto el Sr Perez como la empresa de micros demandada son responsables por las siguientes consideraciones:

1- El Sr. Perez conducía el automotor de por sí peligroso y, al arrancar el vehículo sin comprobar o permitir que la actora bajara totalmente, provocó que la misma fuera despedida y se lesionara. En tal sentido su accionar ha sido culposo o negligente, dado que por lo menos un chofer de un vehículo de transporte debe conducirlo de tal manera que evite accidentes, en especial es fundamental que no arranque el automotor hasta que todos los pasajeros hayan bajado totalmente del vehículo y, por lo tanto responde por el daño ocasionado, como así también debe responder la empresa de Transporte, en su carácter de empleador del Sr. Anibal Perez. En ese sentido el art. 1113 primer párrafo del Código civil establece una clara responsabilidad objetiva que ha sido demostrada en autos.

2- De igual manera si se considera la cosa peligrosa o riesgosa, y en ese sentido el vehículo en movimiento lo es, "...En materia de daños resultantes de la intervención de automotores, es aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo creado establecida en el art. 1113, Cód. Civil. Es que el automotor en movimiento, es decir, acorde con su naturaleza y destino normal, que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual..." (Partes: PEREZ MIGUEL E. c/ ARIEL ROBERTO GECCHELIN Y OTRO s/ ORDINARIO Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala/Juzgado: 8 Fecha: 9-feb-1998 Cita: MJ-JU-M-47579-AR | MJJ47579 | MJJ47579) el dueño o guardían -en autos, empresa de Transporte y Conductor respectivamente- para eximirse de responsabilidad por los daños causados acreditados, debieron demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debieran responder, prueba que no ha sido acreditada. Es decir que de igual manera la empresa de ómnibus y su conductor también responden en los términos del art 1113 segundo párrafo del C. Civil.

c) Por todo lo expuesto proponemos: I- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora haciendo extensivo la condena de fs. 387/392 vta. FALLO Punto I) al codemandado Anibal Perez, b) Rechazar la apelación efectuada por la demandada Microomnibus 3 de Mayo SA, c) Establecer las costas por la procedencia del recurso a cargo de la vencida Anibal Perez y, las correspondientes al rechazo de la apelación a cargo de la Empresa Microomnibus 3 de Mayo SA.

A igual cuestión el Dr. Leguizamón Pondal dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, haciendo extensivo la condena de fs. 387/392 vta. punto I) al codemandado Aníbal Perez. II) Rechazar la apelación efectuada por la demandada, Microomnibus 3 de Mayo SA. III) Establecer las costas por la procedencia del recurso a cargo de la vencida Anibal Perez, y las correspondientes al rechazo de la apelación a cargo de la Empresa Microomnibus 3 de Mayo SA. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.

m.s.

Héctor Leguizamón Pondal Rubén O. Marigo Marina Venerandi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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