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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00082-14
N° Receptoría: Q-3BA-65-CC2014
Fecha: 2014-05-22
Carátula: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO / RAMOS, ATANACIO- EJECUCION FISCAL- S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 (veinte) días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ RAMOS, ATANACIO- EJECUCION FISCAL- S/ QUEJA", expediente 00082-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 12 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la ejecutante dedujera contra el pronunciamiento de fecha 20 de diciembre del 2013, resultó bien o mal denegado
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales previstas en la norma del art. 283 del código procesal de la materia, pueden darse a las mismas por satisfechas, desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los término previstos en la norma indicada.
En cuanto a la respuesta a otorgar al interrogante que hemos dejado planteado al comienzo, es decir, si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la segunda alternativa desde que lo decidido puede ocasionar a la accionante un gravamen de naturaleza irreparable (arg. Art. 242 CPCC).
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al presente “recurso de hecho”.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Disiento con mi colega preopinante.
Desde siempre este Tribunal hubo venido sosteniendo que todo litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial, aunque sea de las comprendidas en el art. 135 del Código Procesal, queda notificado en la forma que prescribe el art. 133 del mismo Código inclusive aún cuando en dicha resolución se ordene la notificación por cédula (cf. v.gr. SI 191/89, 406/89, 93/91, 224/91, 117/92, 276/92, y 68/95).
Sólo se registran dos precedentes que no condicen strictu sensu con la situación fáctico-jurídica suscitada en este caso, desde que la sentencia monitoria se dicta inaudita pars y no reviste condición de pronunciamiento definitivo (SI 329/96 y 390/96).
Ya como Juez de grado hube sostenido los mismos argumentos que apontocan la providencia en crisis.
El fundamento viene dado por el obvio sinsentido que sería que el solicitante de una resolución, quien normalmente en estos casos -como aquí- es el propio actor y encima cuando ni tan siquiera está trabada la litis, resultando el primer y principal interesado en su resultado pretenda precisamente prevalerse de lo que no sería sino una suerte de autonotificación personal o por cédula ya que, en efecto, sólo él es de momento la única parte litigante; tan absurda hipótesis no ya tan sólo vendría a cohonestar un excesivo rigor formal sino inclusive a desnaturalizar la verdadera ratio legis de la cédula como acto comunicacional del proceso hacia la otra parte y no a sí mismo en las condiciones vistas. Reiterada interpretación de autores y fallos razona, con fundamento en la celeridad procesal, que todo litigante que deja un escrito asume el deber de concurrir al Juzgado a enterarse del proveído respectivo (Maurino, A. "Notificaciones procesales", p. 144; SCBA, 6-2-79, ED 83-467; CNCiv., Sala A, 31-3-80, LL 1980-D-369, Sala D, 24-4-81, LL 1981-C-432, Sala C, 18-10-79, Rep. JA 1980-432, Sala F, 26-6-79, JA 1980-III-98, y 5-7-80, JA 1981-III-85; etc.). Y cabe muy especialmente prevenir que las objeciones formuladas por cierta doctrina, en el sentido que se crea una desigualdad entre las partes o que se afectan los principios de seguridad y legalidad (Fassi, S., "Código Procesal", T° I, p. 397; Eisner, I., "Las notificaciones judiciales", LL 1981-D-948), no se dan en este caso desde que, de un lado, la sentencia monitoria -reitero- se dicta sin sustanciación y, de otro, la misma guarda perfecta y total relación con la demanda ejecutiva fiscal promovida.
Así pues sin desconocer por cierto la intrínseca y significativa trascendencia de los precedentes arrimados por la ART provincial, los cuales sin embargo no son ya de aplicación sino de consideración obligatoria para Tribunales y Jueces de grado en el caso de Río Negro (cf. art. 43 LO K 2430), con arreglo a las circunstancias ya meritadas del caso estimo debe seguirse el ancestral y reiterado criterio aludido de la Cámara por responder a una interpretación armonizante de la normativa procesal.
En conclusión propongo al Tribunal resolver lo siguiente: I) RECHAZAR la queja en cuestión; II) (de forma).
Mi voto.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
1º) Que la apelación fue denegada por "objetivamente improponible" y "manifiestamente extemporánea" (fs. 8).
2º) Que la apelación interpuesta es objetivamente proponible.
El auto denegatorio no explicó por qué la consideraba objetivamente improponible, ya que se limitó a señalar que era extemporánea y que por consiguiente era abusiva al haber precluido el derecho de apelar una cosa juzgada. De paso, si la premisa inicial fue que el recurso era extemporáneo, entonces la preclusión y la cosa juzgada fueron meras redundancias; y el abuso del derecho una contradicción, ya que el ejercicio abusivo de los derechos presume justamente la admisión de un derecho que en este caso se había negado por extemporáneo. Con otras palabras, si el plazo para alegar estaba vencido, entonces ya no había derecho de apelar ni, por ende, ejercicio abusivo de derecho alguno. Las pretensiones carentes de derecho deben rechazarse sencillamente por esa carencia, y no por abuso de derechos inexistentes.
Como sea, se reitera que el auto denegatorio no indicó por qué la apelación era improponible según su objeto, ni hay razón para denegarla con tal argumento.
En principio, las providencias y resoluciones que causen gravamen irreparable pueden apelarse (artículo 242, inciso 3, del CPCCRN). A su vez, las monitorias -específicamente- son inapelables para el ejecutado respecto de las cuestiones que pueda resistir con la oposición de defensas (artículo 491 del CPCCRN), pero no hay normas que establezcan la inapelabilidad para el ejecutante respecto de cuestiones resueltas de modo diferente al que pretendía.
Por lo tanto, tal como ha indicado el primer votante, la resolución apelada podría ocasionar a la ejecutante un gravamen irreparable, razón por la cual es admisible la apertura del recurso.
3º) Que la apelación fue interpuesta en tiempo oportuno, dado que la ejecutante se notificó implícitamente de la sentencia monitoria recién cuando la apeló (fs. 7; artículo 149 del CPCCRN).
En efecto, las sentencias monitorias deben expresar su fundamento en un título idóneo y pronunciarse sobre la cuestión de fondo (artículo 489 del CPCCRN), aunque sea transitoriamente y con sujeción a las defensas posteriores (artículo 491 del CPCCRN); de modo que, aunque no requieran sustanciación previa, exceden el contenido de las providencias simples y se rigen por "el régimen establecido para las interlocutorias" (artículo 161, último párrafo, del CPCCRN).
Por consiguiente, como toda resolución interlocutoria -excepto las que resuelven la caducidad de la prueba por negligencia-, las monitorias deben notificarse personalmente o por cédula (artículo 135, inciso 4, del CPCCRN) y no por ministerio de la ley (artículo 133 del CPCCRN), sin perjuicio de la notificación tácita (artículo 134 del CPCCRN) o implícita (artículos 137 y 149 del CPCCRN) cuando corresponda.
Los precedentes de este Tribunal citados por el segundo votante son anteriores a la última reforma procesal (ley 4142) en virtud de la cual las monitorias deben asimilarse a las interlocutorias y, por lo tanto, notificarse personalmente, o por cédula, o tácitamente, o implícitamente, pero nunca por ministerio de la ley.
4º) Que, en virtud de todo ello, adhiero a los fundamentos y a la solución que ha propuesto el primer votante a cuyos términos me remito en todo lo demás.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Hacer lugar a la queja interpuesta. II) Comunicar lo resuelto mediante oficio de Secretaría al Juzgado de Primera Instancia para que conceda la apelación en cuestión. III) Registrar y protocolizar lo resuelto. IV) Archivar oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro