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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27021/14
Fecha: 2014-05-21
Carátula: VIEDMA Y PATAGONES PRODUCCIONES SRL S/ AMPARO (Originarias)
Descripción: Au.Inter. céd.
///MA, 21 de mayo de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: "VIEDMA Y PATAGONES PRODUCCIONES SRL S/AMPARO” (Expte. Nº 27021/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y: - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:- - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud de la revocatoria interpuesta a fs. 53.- - - - -----A fs. 40/50 la Sra. María Claudia Beltramino, en carácter de Administradora de la Sociedad “Viedma y Patagones Producciones SRL”, que explota la radio de frecuencia modulada 90.1 con nombre de fantasía “Frecuencia VyP 90.1” acciona contra la Provincia de Río Negro para que participe e incluya en su pauta publicitaria a la Radio de su propiedad, declarándose la inconstitucionalidad del art. 6 y Anexo del decreto 411/12.- - - - - - - - - - - - - -
-----Invoca los arts. 43 y 26 de la Constitución Provincial, 14, 16, 17, 19, 28, 29, 31, 32, 43 y 75 de la Constitución Nacional, 1, 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que mediante Decreto Nº 411/12 se creó el Registro Provisorio de Medios de Comunicación, quedando la amparista categorizada en el anexo del decreto mencionado, figurando en la clase Radio, categoría B. Agrega que ha presentado reclamos administrativos ante el Poder Ejecutivo y Legislativo sin haber obtenido respuesta orientada a satisfacer sus pretensiones, siendo que a la fecha de la promoción de esta vía no ha percibido ningún ingreso publicitario. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Peticiona la declaración de inconstitucionalidad del Art. 6 del Decreto Nº 411/12, por arbitrariedad, en tanto a su entender no se han dado pautas objetivas ni parámetros científicos y/o racionales que le permitan a ciencia cierta conocer los métodos para determinar la cantidad de categorías, las diferencias entre los medios de radiodifusión y el modo de fijar los montos. En ese sentido, manifiesta desconocer los datos que llevaron a la administración a calificar a la emisora que administra en la “categoría B”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Objeta el modo en que el Estado asigna la pauta publicitaria, sosteniendo que es arbitraria, derivándose de ello una virtual censura, sumado a un grave perjuicio económico.- - - -----A fs. 53, la accionante plantea revocatoria contra el proveído de fecha 3 de abril 2014 por la cual el Juez de amparo elegido advierte que podría tratarse de un mandamiento de ejecución previsto en el artículo 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 56/67 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, sostiene que el pedido prima facie se enmarcaría en el mandamiento de ejecución previsto en el art. 44 de la Constitución Provincial, aunque no se encuentra al alcance de la excepcional acción intentada, por no acreditarse los presupuestos necesarios para su viabilidad, debiendo el Superior Tribunal de Justicia proceder a su rechazo por resultar formalmente improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Advierte contradicción en las manifestaciones de la accionante, atento que por un lado sostiene que han sido arbitrariamente retirados del listado de medios por el cual deben recibir la pauta oficial publicitaria y por el otro plantea la inconstitucionalidad del art. 6 del Decreto 411/12 por el cual se categoriza a la emisora que administra y, en virtud del cual se la incluye en el Anexo con la categoría b. - - - - - - - - - - - -----Entiende que la cuestión se circunscribe a un reclamo de índole netamente patrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que la presentante ha acreditado el inicio en la instancia administrativa, destinada a agotar dicha instancia conforme Ley A Nº 2938, demostrándose también una aceptación tácita en lo referente a la categorización otorgada conforme términos de los escritos agregados a fs 34/39, en los que se solicita el cumplimiento de la pauta otorgada mediante art. 6 y Anexo del Decreto Nº 411/12.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Añade que la amparista no llega a demostrar los motivos por los cuales se han visto modificadas las circunstancias que la llevan a impugnar mediante la petición de inconstitucionalidad de la norma la categoría que en instancia administrativa consintió. -----Por último considera que la base fáctica de autos difiere de los precedentes citados por la amparista. - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIÓN DE LA REVOCATORIA.- - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al análisis de la revocatoria de fs. 53, corresponde dilucidar, en primer término, la naturaleza jurídica de la acción interpuesta atendiendo a los términos y objeto perseguido en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La actora plantea como pretensión principal o esencial se le ordene al Poder Ejecutivo Provincial que incluya al medio que representa en la pauta publicitaria oficial, con invocación de la Ley A Nº 4391 y el Decreto 411/12. Por ello entiendo que la acción intentada participa de la naturaleza jurídica de un mandamiento de ejecución art. 44 de la Constitución Provincial- de competencia exclusiva del Superior Tribunal de Justicia artículo 41 inciso e) de la Ley K 2430-. Sin perjuicio que luego peticiona la inconstitucionalidad del artículo 6º del Decreto Nº 411/12, cuya aplicación se ha suspendido conforme Decreto Nº 297/14. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, el artículo 44 de la Constitución Provincial requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente, 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y; 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes (cf. STJRNS4 Se. 60/98 “ZANINI”; Se. 94/98 “ZAPATA”). Dicha afectación debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; (Cf. STJRNS4 Se. 168/03 “AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE”; Se. 59/11 “GARCIA”; Se. 69/12 “DIAZ”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El amparo es la vía creada para la protección de todos los derechos y libertades humanas, mientras que el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo del hombre frente al Estado. Pese a la similitud de ambos institutos, resulta necesario diferenciarlos, no sólo por los efectos que deben producir en cada caso concreto, sino también por la respectiva materia que deben tratar; y en el interés procesal para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales (Cf. STJRNS4 Se. 47/90 “GARRIDO” y Se. 69/08 “PAPPALARDO”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponderá:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Rechazar la revocatoria interpuesta a fs. 53.- - - - - - -----2.- Declarar que la acción intentada participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución del artículo 44 de la Constitución Provincial resultando competente para entender en autos el Superior Tribunal de Justicia conforme el artículo 41 inciso e) de la Ley K 2430. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las señoras Juezas doctoras Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la revocatoria interpuesta a fs. 53, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - -
Segundo: Declarar que la acción intentada participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución del artículo 44 de la Constitución Provincial resultando competente para entender en autos el Superior Tribunal de Justicia conforme el artículo 41 inciso e) de la Ley K 2430. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y vuelvan los autos a despacho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constancia: Que el Dr. Enrique Mansilla no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (cf. ultima parte del art. 39 L.O.).- RICARDO A. APCARIAN JUEZ ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA LILIANA L. PICCININI JUEZA SERGIO M. BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro