Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17053-078-13

N° Receptoría: S-3BA-64-C2012

Fecha: 2014-05-20

Carátula: MORLACCHI, ROBERTO - SUCESION AB INTESTATO- / S/ INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 (veinte) días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MORLACCHI, ROBERTO - SUCESION AB INTESTATO- S/ INCIDENTE", expediente 17053-078-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.90), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por la Dra. Ruiz Moreno (fs. 74) contra la resolución que hizo lugar al planteo prescriptivo de sus honorarios conforme pedido de los herederos (fs. 72 y vta.), concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 75), fundada por la apelante (fs. 76/77 vta.) y sustanciada con éstos (fs. 79).

El Juzgado, considerando como último acto interruptivo el pago parcial del 31-8-2001, declaró prescriptos los honorarios regulados a la recurrente.

Esta se agravió diciendo, en síntesis, que durante Noviembre/Diciembre 2002 solicitó a Caja Forense la fijación del saldo actualizado de sus honorarios; se trata de un acto interruptivo; y, en fin, tal circunstancia no fue considerada por el Juez.

Los herederos pidieron el rechazo del recurso diciendo, en resumen, que no hubo actuación interruptiva de la letrada por 10 años.

La crítica del apelante es atendible.

Autores y fallos coinciden mayoritariamente en señalar que lo fundamental en materia de interrupción de la prescripción es que el acto patentice el llamado animus conservandi sobre la inequívoca voluntad de ejercitar el derecho respectivo, y específicamente en materia de prescripción liberatoria reconocen etiología interruptiva a las actuaciones y/o gestiones privadas ante órganos carentes de poder jurisdiccional cuando resultan necesarias para el acceso a la justicia y/o a las medidas preparatorias (cf. in extenso v.gr. Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 6-B, p. 681 y sgts.); razonándose a tal fin que si bien in abstracto un mero trámite administrativo no puede per se interrumpir la prescripción este principio no es fatal ni necesario, sino adecuado a las circunstancias de cada caso, por lo que puede obtener la justa y correspondiente excepción (p. 684).

Concordantemente la interpretación doctrinario-jurisprudencial dominante ha considerado, por ejemplo, que la petición específicamente en pos del honorario devengado ha de apreciarse desde la perspectiva del alcance amplio que se atribuye tradicionalmente al término demanda (art. 3986 Cód. Civ.) como causal interruptiva de la prescripción (Cifuentes, S. y Sagarna, F., "Código Civil", T° VI, p. 432; CNCiv., Sala D, 21-9-83, LL 1984-A-249); que para interrumpir el curso de la prescripción de la acción dirigida al cobro de los honorarios devengados en una sucesión basta con que el interesado solicite regulación, estime el monto del acervo o clasifique -si corresponde- los trabajos realizados con tal finalidad (CNCiv., Sala A, 19-6-96, LL 1996-E-342); que son interruptivas de la prescripción de la "actio judicati" aquellas actuaciones que tuvieron por objeto requerir del archivo la remisión del expediente por seguir la ejecución de la sentencia y requerir la reinscripción del embargo, actos que importan impulso (CNCiv., Sala B, 27-3-80, ED 88-418); que en un proceso sucesorio donde uno de los profesionales intervinientes persigue la regulación y cobro de los honorarios devengados queda configurada la demanda interruptiva de la prescripción cuando pide que se regulen, estima el monto y clasifica trabajos con tal finalidad (CNCiv., Sala H, 18-7-97, LL 1998-A-225; CNCom., Sala C, 27-6-80, LL 1981-A-168); y que, en fin, cabe atribuir caracter interruptivo de la prescripción a la presentación del actor en sede administrativa solicitando el reajuste de su beneficio jubilatorio, pues en ese momento ya le era debida con retroactividad (SCBA, 30-5-01, LLBA, 2001-1469).

Luego: si en este caso la Dra. Ruiz Moreno, con fecha 30-11-2002, obtuvo de Caja Forense, a posteriori de haberse suscitado no ya uno sino varios pagos parciales de parte de los herederos del causante (cf. fs. 63), la actualización del saldo de sus honorarios regulados, teniendo muy presente que como la prescripción debe interpretarse y aplicarse de manera estricta y restringida cualquier estado hesitativo debe resolverse en favor de la sobrevida de la acción o del derecho en juego, no encuentro dificultades insalvables, analogía situacional mediante con los supuestos aludidos precedentemente, como para otorgar a dicha gestión etiología interruptiva del curso prescriptivo de la actio judicati pues, en efecto, tal temperamento trasunta justamente aquel animus conservandi sobre la inequívoca voluntad de ejercitar su derecho al cobro del remanente.

Remito brevitatis causae al testimonio brindado por la Sra. Gallo (fs. 60) sobre el modus operandi de Caja Forense, desde luego a instancia de la letrada interesada, para actualizar el saldo cuando hay pagos parciales de honorarios.

Y es más: ante las condiciones de revista fáctico-jurídicas meritadas hasta cabría seriamente interrogarse sobre si la petición prescriptiva deducida in extremis por los herederos, sobre todo luego de haber concretado varios pagos parciales de los honorarios en crisis, no termina redundando en un ejercicio abusivo de su derecho fulminado por la ley (art. 1071 Cód. cit.)

Lo hasta aquí meritado es suficiente para resolver la suerte de la apelación porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para decidir en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.).

En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) REVOCAR la resolución en crisis, receptando al efecto el recurso en cuestión, y en consecuencia rechazar la prescripción deducida; II) IMPONER las costas de ambas instancias a los herederos vencidos (art. 68 ap. 1° Cód. Procesal); III) DIFERIR la regulación honoraria de la incidencia para su oportunidad; IV) (De forma).-

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,

RESUELVE: I) Revocar la resolución del 07/08/2013 en cuanto fue apelada y, en consecuencia, rechazar la prescripción deducida. II) Imponer  las costas de ambas instancias a los herederos vencidos. III) Diferir la regulación honoraria de la incidencia para su oportunidad; IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro