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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17112-094-13
N° Receptoría: JOSEPH
Fecha: 2014-05-20
Carátula: MAYANSKY, SILVIA MARTA / SUCESION SERRES, GERMAN Y OTRO S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 (diecinueve) días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MAYANSKY, SILVIA MARTA C/ SUCESION SERRES, GERMAN Y OTRO S/ ORDINARIO (NULIDAD DE ACTO JURIDICO)", expediente 17112-094-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 237 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de decidir la reposición que contra la providencia de fs. 231, en tanto tiene por ratificada la gestión, dedujera la accionante. Conferido el traslado de estilo, la interesada hubo brindado la respuesta que puede verse a fs. 234/235.
Si convenimos que toda declaración de nulidad ha de observarse necesariamente con criterio restrictivo, en tanto sus consecuencias son graves al implicar la pérdida o disminución de derechos, en el caso que nos ocupa de derechos de tipo procesal pero derechos al fin, es evidente que la reposición que nos ocupa no puede admitirse.
En tal orden de ideas, si mediante la providencia de fecha 12 de febrero del corriente, se dispuso que la Sra. Miriam Montaldi ratificara gestión, la que se hubo efectuado encontrándose en trámite los distintos recursos que se hubieron deducido contra el pronunciamiento de primera instancia, por lo cual su “inactividad” no hubo implicado demora de ningún tipo o afectado de alguna manera los derechos de sus adversarias, parecería exagerado hacer caer, por aplicación de lo normado en el art. 48 del código procesal de la materia, su expresión de agravios frustrando la posibilidad de que sus argumentos puedan ser materia de análisis en esta instancia.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se desestime la reposición que nos ocupa, imponiéndose las costas, por las particularidades señaladas, por su orden.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Camperi, en función de las especiales circunstancias suscitadas, adhiero a su propuesta.
Si bien de un lado strictu sensu asistiría razón a la Sra. MAYANSKY, en cuanto a que la ratificación de la gestoría por parte de la Sra. MONTALDI se concretó extemporáneamente, de otro en cambio confluyen circunstancias excepcionales que podrían conducir a un supuesto de abuso de derecho fulminado legalmente (art. 1071 Código Civil).
En efecto: aún cuando la conducta procesal desplegada en esta instancia por la referida demandada fue displiscente, ya que a la omisión de copias para traslado inicial aditó la postrer invocación de gestoría y su ratificación fuera de término (art. arts. 48 y 120 Código Procesal), la circunstancia de que la Cámara requiriera in extremis la remisión del juicio sucesorio me persuade sobre que, en cualquier caso, no terminó por configurarse en este caso el supuesto fáctico normativo previsto por la ley para exigir -sin atenuantes- la ratificación ante tempore de la gestoría (art. 48 párrafo 2° Cód. cit.).
Lo anterior conduce, en definitiva, a la relativización que la demora incurrida en ratificar la gestión pudiera haber tenido en un iter procesal recursivo normal o prototípico, que es al fin y al cabo lo que la ley quiere disuadir (por eso a nivel nacional sólo se puede invocar gestión una sola vez a lo largo del juicio y aquí se sigue abusando del instituto), como advierte mi colega preopinante.
Mi voto.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Rechazar la revocatoria interpuesta (fs. 232). II) Imponer las costas por su orden. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto por cédulas a cargo de las partes.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro