Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00071-14

N° Receptoría: DUTSCHMANN

Fecha: 2014-05-20

Carátula: MARTINEZ DE ROZET, EDUVIGIS / ROZET, ALBERT (DIVORCIO) S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MARTINEZ DE ROZET, EDUVIGIS C/ ROZET, ALBERT (DIVORCIO) S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO", expediente 00071-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.258 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el tercerista (fs.246) contra la resolución del 15/11/2013 que rechazó la tercería de mejor derecho por no haberse acreditado la autenticidad del boleto de compraventa en que se funda (fs.242/243), apelación que fue concedida en relación (fs. 247) y fundada (fs. 248/250) sin respuesta de las demás partes pese al traslado dispuesto (fs. 251).

2º) Que la crítica del apelante no es atendible.

Tal como se expuso en la resolución apelada, la tercería se fundó en un boleto de compraventa (fs.3/4), de modo que era carga del tercerista probar la autenticidad del boleto por ser el hecho constitutivo primordial de su pretensión (artículo 377 del CPCCRN).

Al margen de que también debía invocar y confirmar una posesión de buena fe (artículos 1185 bis y 2355 -segunda parte- del CCiv por analogía), era imprescindible que demostrara la autenticidad de un boleto de fecha cierta anterior al embargo por no ser titular de algún derecho real. Quien no es titular de derecho real debe poseer de buena fe y con boleto anterior al embargo para pretender un mejor derecho que el embargante (STJRN, 26/12/2000, "Lowey", SE 67/00; y, de esta misma Cámara, "Rust", 02/11/2000, SI 359/00).

No obstante, el tercerista no produjo ningún medio probatorio que acreditara la autenticidad del boleto.

Al contrario, el peritaje caligráfico desvirtuó que la firma atribuida al vendedor pertenezca al propietario actualmente difunto (fs. 229). Ese peritaje cumplió con los recaudos legales del caso (artículo 472 del CPCCRN) y, contrariamente a lo expuesto por el apelante, brindó un detallado informe sobre las operaciones realizadas y los resultados extrínsecos e intrínsecos que obtuvo. Además, se basó en las firmas indubitadas que le fueron proporcionadas en virtud de providencias previas implícitamente consentidas por el tercerista (fs. 212 y 219) tal como indicó la resolución apelada, de modo que su impugnación relativa a ese punto fue tardía (fs. 231). A su vez, una de las firmas indubitadas estaba certificada por una secretaria judicial, tal como también fue señalado por la resolución sin que el apelante lo rebatiera, ni se hiciera cargo de que el peritaje había descartado expresamente signos de dolencia en el autor de la firma dubitada, la cual en cambio demostraba haber sido ejecutada por imitación o con modelo a la vista.

En cualquier caso, si aquellas firmas indubitadas no hubiesen sido las más apropiadas por el tiempo transcurrido ni era factible un cuerpo de escritura por la defunción del firmante, seguía siendo carga incumplida del tercerista proporcionar otras sobre las cuales practicar el peritaje.

Por lo demás, casi huelga señalar que el testimonio de quien no presenció el acto de la firma es en principio inidóneo para demostrar la autenticidad de una rúbrica, máxime en este caso donde los testigos no aportaron ningún dato sobre el particular (fs. 140 y 141).

Por consiguiente, corresponde confirmar la resolución apelada.

3º) Que las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse al tercerista por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).

4º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Alan Alexis Joos (abogado patrocinante del tercerista), por la cuestión resuelta, deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera instancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

5º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Confirmar la resolución del 15/11/2013 (fs. 242/243) en cuanto fue apelada. II) Imponer al tercerista las costas de segunda instancia. III) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Alan Alexis Joos (abogado del tercerista), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Riat adhiero a su voto.

Sólo me permito destacar que strictu sensu el memorial recursivo está al borde de la deserción, en tanto y cuanto antes que desarrollar una crítica concreta y razonada de la resolución en crisis tan sólo pretendió hacer lo propio con la pericia caligráfica pero exhorbitando inclusive los argumentos de su propia impugnación concretada en la instancia de origen.

Obiter dictum cabe recordar que ningún principio in dubio puede jugar cuando, como en el caso, existe prueba científica unívoca precisamente en sentido contrario a la pretensión esgrimida por el recurrente.

El fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, quien además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, realizó sus percepciones de los hechos o del material probatorio del juicio con eficacia y emite su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente.

La doctrina, desde siempre, resume las razones que hay para aceptar la fuerza probatoria de la peritación en dos: el presupuesto de que el perito no cae en error y el presupuesto de que no tiene intención de engañar. Así el contenido del dictamen servirá para inspirar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo; es decir se trata de un fundamento a la vez subjetivo y objetivo de su valor probatorio (cf. Malatesta, F., "Lógica de las pruebas", p. 209; Devis Echandía, H., "Tratado de derecho procesal civil", T° IV, p. 485).

Reuniendo pues la pericia los requisitos para su existencia jurídica, su validez y eficacia probatoria, corresponde en esta instancia final del proceso apreciarla de manera dirimente para decidir sobre la suerte de la pretensión articulada por el actor ya que así lo indican, además, las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia no concurriendo, por lo mismo, ningún supuesto de absurdidad o duda, carencia de razones técnicas o científicas, contrariedad a la lógica, divorcio con lo expuesto sobre la materia por autores de reconocido prestigio ni, en fin, desprovisión de firmeza o claridad. El rechazo por el Juez del dictamen pericial ha de basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos que lo lleven al convencimiento de que o bien aquellos no aparecen suficientes, o carecen de lógica o son contradictorios entre sí, o no existe la relación lógica indispensable entre esos fundamentos y tales conclusiones o estas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios u otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos.

Encuentro pues que los fundamentos y las conclusiones de la pericia resultan convincentes por lo cual, como bien hizo el sentenciante, no cabe desatenderlos sin incurrir en arbitrariedad.

En fin: las meras manifestaciones hechas por el Sr. AÑASCO ni pueden asimilarse a una crítica técnica ni, en cualquier caso, resultan mínimamente suficientes para descalificar tanto lo dictaminado por la perito como lo considerado por el Juez de grado, por configurar una mera disconformidad dogmática y subjetiva.

Mi voto.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución del 15/11/2013 (fs. 242/243) en cuanto fue apelada. II) Imponer al tercerista las costas de segunda instancia. III) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Alan Alexis Joos (abogado del tercerista), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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