Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41504

N° Receptoría:

Fecha: 2014-05-20

Carátula: MICIESLAO TREMBECKI e HIJOS S.R.L. C/ MARINI Julio Cesar S/ EJECUTIVO

Descripción: RESUELVE PEDIDO LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA. RECHAZO.

General Roca, 20 de mayo de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MICIESLAO TREMBECKI e HIJOS S.R.L. C/ MARINI Julio Cesar S/ EJECUTIVO” (EXP. - 41504), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-

CONSIDERANDO:-

I.- A fs. 40 se presenta en autos el Sr. Adolfo Jorge Gattari, por derecho propio, solicitando el levantamiento del embargo trabado en autos con fecha 12 de mayo de 2012, y sobre los bienes que alegan ser de su propiedad.-

Expresa que es propietario del salón comercial ubicado en calle 25 de mayo 654 de esta ciudad, acompañando copia de un contrato de comodato y sosteniendo que todo lo que se encuentra en tal salón lo ha adquirido con el esfuerzo de su trabajo y que pese a lo expuesto por la Sra. Paola Bracchini en oportunidad de diligenciarse la medida, el Oficial de Justicia ha llevado adelante el embargo.-

Sustanciado el planteo, a fs. 50/51 es contestado por el ejecutante, solicitando su rechazo. Desconoce la copia simple del contrato de comodato, y manifiesta que el peticionante no logra acreditar con ello que es dueño de tal local ni de los bienes en cuestión.-

II.- Reseñado someramente lo anterior, debo decir que el planteo debe ser encuadrado dentro de las previsiones contenidas en el art. 104 del C.P.C.C., y dado ello, sobre el tercero -aquí incidentista- pesaba la carga de acreditar lo sostenido.-

Debo observar entonces, que la documental traída -contrato de comodato (fs. 42/43)- se trata de una simple fotocopia, carente de todo valor probatorio y en subsidio ningún medio probatorio ha ofrecido.-

Dado ello y la negativa expresa del acreedor embargante a tal pedido y el desconocimiento absoluto sobre tal contrato, en los términos del art. 104 del C.P.C.C., he de rechazar el pedido de levantamiento de embargo por cuanto el incidentista no ha logrado acreditar en esta instancia y en modo alguno la propiedad invocada sobre los bienes embargados; todo ello, sin perjuicio de la facultad de proceder de conformidad con lo dispuesto por el art. 104, último párrafo, segunda parte del C.P.C.C..-

Pr todo ello, RESUELVO:-

I.- Rechazando el pedido de levantamiento de embargo sin tercería incoado a fs. 40 por el Sr. Adolfo Jorge Gattari, por las razones expuestas en los respectivos considerandos, debiendo continuar los autos según su estado.-

II.- Las costas de esta incidencia deberán ser soportadas por el incidentista por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 69 del C.P.C.C.).-

III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de contar con pautas para ello (art. 24 de la Ley G 2212). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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