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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: A-2RO-34-C3-13
N° Receptoría: A-2RO-34-C2013
Fecha: 2014-05-20
Carátula: BRICEÑO Cipreano Segundo C/ FERNANDEZ Pablo Jorge y Otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: CITACION AUDIENCIA PRELIMINAR RECHAZO REVOCATORIA Y DE APELACION EN SUBSIDIO. DIFIERE EXCEPCION PRESCRIPCION
BRICEÑO CIPREANO SEGUNDO C/ FERNANDEZ PABLO JORGE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. J3
General Roca, 20 de mayo de 2014.-
Atento el estado de autos, y a los fines previstos por el art. 361 del C.P.C.C., fíjase la audiencia para el día 25 de JUNIO de 2014 a las 10,00 HS. a la que deberán comparecer las partes personalmente ( art. 362 C.P.C.C.) y sus letrados. Hágase saber a las partes que quedarán notificadas de toda resolución que se dicte en la citada audiencia, como asimismo que su incomparecencia injustificada se entenderá como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la contrapartes y se aplicará una multa de $ 500,00 conforme lo dispuesto por el art. 37 in fine del C.P.C. con destino al servicio informático del Poder Judicial.- Notifíquese por Secretaria.-
Asimismo hágase saber a las partes que el plazo para el ofrecimiento de prueba vence CINCO días antes de la fecha fijada precedentemente.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
General Roca, 20 de mayo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BRICEÑO Cipreano Segundo C/ FERNANDEZ Pablo Jorge y Otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (EXP. A-2RO-34-C2013 - A-2RO-34-C3-13), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
CONSIDERANDO:-
I.- A fs. 67/69 la parte actora deduce revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fs. 66 y en la parte que ha dispuesto correr traslado de la excepción de prescripción opuesta a fs. 56/65, punto IV.-
Sustanciado el planteo a fs. 73 es contestado por aquellos, solicitando su rechazo y sosteniendo que la defensa ha sido introducida por el Sr. Fernandez Carro no es de puro derecho y ha sido deducida como cuestión de fondo.-
II.- A los fines de resolver la cuestión traída en el caso deberán armonizarse las disposiciones del art. 346 del C.P.C.C. con las establecidas por el art. 3962 del Código Civil.-
Siguiendo tal línea y evaluada la presentación de fs. 56/65 -punto IV-, surge que tal defensa ha sido introducida por uno de los demandados -Jorge Pablo Fernandez- con sustento en haber trancurrido el plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil y por no mediar causal de suspensión alguna en los términos de los arts. 3981 y 3982 bis del Código Civil -mencionando no haber sido requerido en la instancia de mediación ni querellado en sede penal, desconociendo la documental de la actora-.-
La actora por su parte al contestar el traslado cursado, al punto II se expidió sobre la improcedencia de tal excepción, haciendo alusión a cartas documento y constancias de la causa penal.-
Ello así, debo decir que tanto los argumentos volcados al interponerla como el responde de la actora llevan a señalar que en el supuesto no se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento por cuanto no se encuentran reunidos en esta etapa los elementos que permitirían resolverla como una cuestión de puro derecho, y en consecuencia deberá diferirse su tratamiento.-
Así entonces, conjugados lo anterior junto con los arts. 346 del C.P.C.C. como el art. 3962 del Código Civil -y que permite su interposición al contestar demanda-, corresponde rechazar la revocatoria deducida por la parte actora por cuanto la diferenciación de los motivos que originaron su interposición y su correlativo responde, demuestran que el proceder del excepcionante se ha ajustado a los términos del art. 346 tercer párrafo del C.P.C.C. para ser considerada como defensa y a resolverse junto con el fondo de la cuestión ventilada en autos.-
Por todo ello, RESUELVO:-
I.- Rechazar la revocatoria deducida por la parte actora contra el auto de fs. 66, tercer párrafo, primera parte por las razones expuestas en los respectivos considerandos. Atento lo dispuesto por el art. 353, ultimo párrafo, última parte, desestímase la apelación en subsidio deducida.-
II.- Las costas de esta incidencia deberán ser soportadas por la actora por aplicación del principio de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de contar con pautas para ello (arg. art. 20 Ley G 2212).- REGISTRESE. Hágase saber.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro