Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38356

N° Receptoría:

Fecha: 2014-05-19

Carátula: PARRA Amilcar C/ I.PRO.S.S. y Otra S/ ORDINARIO

Descripción: RESOLUCION INTERLOCUTORIA. CONSOLIDACION DEUDA. PLANTEO INCONSTITUCIONALIDAD LEY 4599

General Roca, 19 de mayo de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PARRA Amilcar C/ I.PRO.S.S. y Otra S/ ORDINARIO” (EXP. - 38356), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-

CONSIDERANDO:-

I.- A fs. 462 se presenta en autos el Sr. Fiscal de Estado, por intermedio de su letrado apoderado, oponiendo excepción de inhabilidad de título -por incumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 55 de la Constitución Provincial- e invocando la aplicación del art. 53 de la Ley 4599 -consolidación de la deuda de autos-.-

Corrido traslado de ello, a fs. 468/470 es contestado por la contraria, solicitando que los planteos sean rechazados y solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la Ley 4599.-

A fs. 475/478 la demandada contesta tal planteo, y conferida vista de esto último al Sr. Agente Fiscal, a fs. 482/483 obra su dictamen.-

II.- INCONSTITUCIONALIDAD -art. 53 de la Ley 4599:-

Razones de mejor orden, han de llevarme a analizar en primer lugar el planteo de inconstitucionalidad para luego ingresar en la excepción opuesta por la demandada.-

Para esta tarea no puedo dejar de observar que nuestra Cámara local en autos "RODRIGUEZ, Rosa Hermida c/ MAMINSKY Tadeus y otro s/ sumario" (Expte 29537-04; sentencia nº 113 del 29/04/14; entre otros) se ha pronunciado sobre el tema y con soporte -y entre otros argumentos- en lo decidido por nuestro Máximo Tribunal en autos "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ Acción Declarativa" (CSJN, N. 180 XXXVII, originario; del 14/02/12).-

A modo de no extenderme en demasía he de sintetizar que en aquellos la Corte expuso que el régimen de consolidación provincial del art. 53 de la Ley 4599 abarcaba un período superior al previsto por la Ley 25.344 -y ello al fijar como "fecha de corte" el 30 de junio de 2010 mientras que la norma nacional fija el 1º de enero de 2000-, rechazando el planteo de consolidación de deuda por considerar que el ordenamiento local introducía mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las establecidas respecto a las deudas del sector público nacional. A su vez, remitió a los fundamentos dados en autos "Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro" (Fallos 327:4668) por tratarse de cuestiones sustancialmente análogas.-

Reseñado esto y considerando que tal decisión ha sido adoptada por nuestro Máximo Tribunal e intérprete final de nuestra Constitución Nacional, razones de economía, celeridad procesal y respeto que infunden sus decisiones corresponde en los presentes declarar inaplicable el art. 53 de la Ley 4599 en los presentes, rechazando el planteo de la Fiscalía de Estado, así como el de inconstitucionalidad de la actora por ser abstracto y atendiendo a esto último al modo en que ha sido resuelta la cuestión.-

Las costas deberán ser impuestas a la demandada atento haber dado lugar a la controversia aquí resuelta (art. 68 del C.P.C.C.).-

III.- EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD:-

Continuando, examinada esta causa debo decir que la sentencia dictada en autos (fs. 440/441, del 11/04/2013) ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y que según surge de las cédulas de fs. 442/445, ha sido notificada a la demanda con fecha 17 de abril de 2013 (fs. 442 y vta.).-

Dado ello y conforme lo dispuesto por el art. 55 de la Constitución Nacional, el privilegio constitucional allí consagrado a favor del Estado y en el caso de autos recién cesaba con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 -fecha de cierre de sesiones ordinarias-, y por ende el acreedor no se encontraba habilitado al día 21 de agosto de 2013 (cargo de fs. 455) para ejecutar tal decisorio y embargar los bienes del Estado deudor.-

Ahora, el devenir de este proceso lleva a sostener que tal excepción al presente resulta abstracta por cuanto no surge de autos que la deudora haya cancelado la deuda de autos con posterioridad a tal fecha -31 de diciembre de 2013-, y sobre ella pesaba la carga de diligenciar las medidas a su alcance a los fines de que la legislatura incluya en el respectivo presupuesto la deuda de autos.-

Por lo expuesto entonces, la excepción en tratamiento deberá también ser rechazada.-

Las costas de esta incidencia deberán ser impuestas por su orden, atendiendo para ello a su resultado y que en definitiva traduce en un vencimiento parcial y mutuo (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).-

Por todo ello, RESUELVO:-

I.- Rechazar el planteo de consolidación de deuda así como el de inconstitucionalidad por las razones expuestas en el considerando II, declarando inaplicable en el caso de autos el art. 53 de la Ley 4599, con costas a la demandada (art. 68 del C.P.C.C.).-

II.- Declarar abstracto el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada por lo esgrimido en el Considerando III, con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.).- En consecuencia, corresponde continuar el trámite de conformidad con lo dispuesto por el art. 508 y concs. debiéndose para esto estar a las resultas de las medidas de fs. 456.-

III.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 34,41 y concs. de la Ley G 2212, procedo a regular los honorarios profesionales: por la excepción de inhabilidad de título: a favor de la Dra. Barbara Sanchez Pulgar y Luis Alberto Ancalao Pulgar -patrocinantes de la ejecutante- en la suma de pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400,00) en conjunto -MB: 120.377,87, 1/3 de 16%-.- por el planteo de consolidación de deuda: a favor de la Dra. Barbara Sanchez Pulgar y Luis Alberto Ancalao Pulgar -patrocinantes de la ejecutante- en la suma de pesos mil doscientos ochenta ($ 1.280,00) -20% de regulación anterior; cf. art. 34-.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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